|
Costa
Rica no debe indemnizar
Rodrigo Alberto Carazo
MKJ Xploration Inc. empresa unipersonal (el único
constituyente, organizador, accionista, Director y Presidente),
primero de Eric Conrad y luego de Abadie, obtuvo la
adjudicación de licitación (único
oferente), según consta en La Gaceta del 10 de
agosto de 1998. La adjudicación recoge un “Resumen
de inversiones ofertadas”, por bloque adjudicado,
que incluyen tareas de perforación exploratoria
terrestre (por $1.423.696), sísmica terrestre
($437.500), sísmica marina ($180.000 en bloque
3 y $180.000 en bloque 12), por un total de inversión
de $2.291.196.
MKJ constituyó Tamarind Investments Inc. en
Panamá; Harken Energy Corp. constituyó
Harken South America Ltd. en Gran Cayman y ambas constituyeron
Harken Costa Rica Holdings LLC en Nevada (20% de Tamarind
y 80% de Harken) (Ver Carta de Harken Energy Corp. del
30/3/99). Ello quiere decir que el capital de Harken
Costa Rica no es capital de Estados Unidos (según
le fue informado al gobierno de Costa Rica).
En 1999 MKJ vendió a Harken Costa Rica su derecho
a la concesión. El precio fue de $4.2 millones
y además Harken se comprometió a aportar
hasta $8 millones para “financiar el programa
inicial de trabajo.” Se proporcionó información
al Gobierno de Costa Rica.
Harken Energy, dueño mayoritario de la concesión
(a través de su sucursal en Gran Cayman) operó
todo lo relacionado con ella desde 1999 hasta julio
del 2001. Eso significó que nombró abogados
(Rodrigo Oreamuno, de Facio y Cañas) y envió
técnicos para dirigir la operación local
(Ruben Cheng y otros). Fue durante este período
que:
• Se otorgó garantía de $30,000,
correspondiente al 1% del valor total de las obras de
exploración.
• Se realizó la exploración sísmica
frente a la costa de Puerto Limón (bloque 12.
Recuérdese que se ofertó en $180.000)
• Se presentó solicitud de revisión
de Estudio de Impacto Ambiental y un addendum.
• Se mantuvo informada a la Dirección de
Hidrocarburos sobre lo realizado.
En julio de 2001 se operó una “unión
interna” en los accionistas de Harken Costa Rica,
de conformidad con lo cual Harken Energy (a través
de su subsidiaria o directamente, traspasó el
40% de las acciones de Harken Costa Rica a MKJ, quedando
entonces Harken Energy o su subsidiaria con el 40% y
MKJ o su subsidiaria con el 60%. De ello se informó
al Gobierno de Costa Rica, aunque no se le informó
del precio involucrado. Se presume que Harken Energy
decidió no aportar los $4 millones que debía
cancelar como parte de la negociación de 1999
y que las partes convinieron en que, por no haberse
pagado la mitad del precio, se devolvieran la mitad
de las acciones.
A partir de ese momento se retiraron los técnicos
de Harken Energy (Cheng y otros) y terminó la
labor del abogado Rodrigo Oreamuno. Brent Abadie se
presentó al Gobierno como nuevo Presidente de
la concesionaria.
En algún momento en el año 2001, Harken
Energy trasladó su interés en la concesión
de Costa Rica a “Global Energy Development Ltd.”
El 19 de febrero de 2002 Harken Energy, empresa registrada
en la Bolsa de Valores, decidió “to fully
impair its investment in the Costa Rica Project”
(declarar sin valor la inversión en Costa Rica)
y reflejarla como pérdida, indicando que dicha
inversión ascendía a $8.757.000 (de los
cuales, recuérdese, $ 4.2 millones habían
sido pagados a MJK en 1999). Es decir, la inversión
total entre el inicio de las operaciones y febrero de
2002 fue de $ 4.557.000 que, en caso de convenios rescisorios
en que participe el Gobierno de Costa Rica, habría
de demostrarse.
En noviembre de 2003 y ante la posibilidad de que se
concrete un Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos
es mal precedente el decir “tenemos la razón
jurídica pero, dado los contactos del inversionista
y la existencia de sanciones imponibles a partir del
uso de esos contactos es preferible buscar un arreglo.”
No le corresponde al Estado costarricense indemnizar,
de forma alguna, a una empresa que ha incumplido un
contrato con este (que, por su parte, lo ha cumplido).
El contrato, eso sí, está vigente en el
tanto la parte que cumple no reclame el incumplimiento
de la otra y logre su anulación, o que ambas
partes convengan en rescindirlo. Es clara la definición
del Gobierno en el sentido de que es inconveniente la
continuación de la actividad objeto del contrato.
|