Exp: 00-000543-0007-CO
Res: 2000-010075
SALA CONSTITUCIONAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
San José,
a las quince horas con quince minutos del día diez
de noviembre de dos mil.
Recurso
de Amparo de Ruth Solano Vásquez representando a ASOCIACIÓN
JUSTICIA PARA LA NATURALEZA, y otros, contra el MINISTERIO
DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Se resuelven
varias gestiones formuladas con motivo de la sentencia N°2000-8019
dictada en autos:
a) del
señor Elmer Johnston, en representación de HARKEN
COSTA RICA HOLDINGS L.L.C (Sucursal en Costa Rica), incidente
de nulidad (folio 334); gestión que reitera el Lic.
Edgar Cordero Martínez como apoderado especial judicial
(folio 391)
b) de
la señora ELIZABETH ODIO BENITO, Ministra de Ambiente
y Energía, gestión de aclaración (folio
354) e incidente de nulidad (folio 384) y subsidiariamente
el dimensionamiento de los efectos de la sentencia; y,
c) de
la recurrente, RUTH SOLANO VÁSQUEZ, gestión
de adición y aclaración (folio 387).
Redacta
el Magistrado SOLANO CARRERA; y,
CONSIDERANDO:
I. EN
CUANTO A LAS PRETENSIONES DEL SEÑOR JOHNSTON. El incidente
de nulidad que formula en nombre de su representada, concesionaria
de los derechos derivados de la licitación otorgada
a MKJ Xplorations Inc. Funda su gestión en el artículo
34 párrafo segundo de la Ley que rige esta jurisdicción.
En su criterio, al no habérsele dado participación
a quien derivaba derecho del acto de adjudicación anulado,
constituye en sí misma una violación al debido
proceso que debe ser reparada anulando la sentencia N°2000-8019.
La Sala
estima que en la situación de mérito no contribuiría
en nada a variar la situación del expediente con otorgársele
participación, dado que a través del proceso
lo que se hizo fue constatar una violación a los derechos
de las comunidades indígenas, que no fueron consultadas
sobre los alcances que pudieran tener las intenciones de la
administración de explorar la existencia de depósitos
de petróleo en sus territorios.
Es por
esa específica circunstancia que la sentencia declara
una nulidad, de manera que aun admitiendo que no se trata
de una cuestión atribuible al concesionario, que puede
de hecho haber actuado de buena fe, la consecuencia que declara
la sentencia en nada se hubiera alterado con la participación
del interesado.
Lo anterior,
de toda forma, no impide que ahora se proceda a aclarar la
situación de los diversos bloques o áreas concesionadas,
a la luz de la información que suministra la Ministra
de Ambiente y Energía, con lo que el derecho de MKJ
XPLORATION INC, o quien la suceda, subsiste, según
se verá. En consecuencia, procede rechazar el incidente
de nulidad formulado.
II. SOBRE LAS GESTIONES DE LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Como se
indicó al inicio de este resolución, la primera
gestión que en autos formula la Ministra de Ambiente
y Energía, es de aclaración. Esa gestión,
que corre a folio 354 del expediente, se formuló con
el conocimiento apenas de la parte dispositiva del fallo y
de ahí que le surgían a la petente algunas dudas,
que posteriormente ha podido concretar de modo ampliado en
peticiones más de fondo, como las de nulidad o dimensionamiento
que también formula a folio 371 y ss. Por ese motivo,
la Sala analizará estos últimos aspectos, que
de toda forma involucrarán opinión sobre lo
primero.
Es interesante
el planteamiento que se formula. La señora Ministra
le da al artículo 15 del Convenio N°169 de la Organización
Internacional del Trabajo una lectura diferente a la que la
Sala Constitucional ha hecho, lo que le permite afirmar que
este Tribunal le ha otorgado una inapropiada apreciación
a sus alcances. Posiblemente el desencuentro de lecturas radique
en el hecho de que, como ella agrega a folio trescientos ochenta,
"la consulta a las citadas comunidades es un acto del
procedimiento previo a la exploración o prospección,
sin que ello implique que deba ser realizado en un preciso
momento".
Es cierto
que el Convenio no se ocupa de indicar cuál es ese
preciso momento, pero sí consigna el numeral en comentario,
que los gobiernos (las autoridades correspondientes, o con
competencia en una determinada materia) "deberán"
consultar a los pueblos interesado, mediante procedimientos
apropiados y en particular a través de sus instituciones
representativas, "cada vez que se prevean medidas (
)
administrativas susceptibles de afectarles directamente".
¿Cómo
entender esa norma en el sentido de que si el Ministerio de
Ambiente y Energía se dirigía a conceder autorización
a alguna (s) empresa (s) para realizar exploraciones, había
que esperar a que todo el procedimiento hubiera terminado,
o lo que es peor, a que ya la empresa adjudicataria hubiera
iniciado los trabajos de exploración, para entonces
poner en marcha mecanismos de consulta a las comunidades?
Según
se ve a folio trescientos ochenta y uno, la gestionante admite
que ya se están realizando actividades en el bloque
número doce (bloque marino), que no es territorio indígena,
pero eso significa que con motivo de la contratación
administrativa hay actos de ejecución, independientemente
de si corresponde a territorios indígenas o no. Además,
debe hacerse notar que el informe que en su oportunidad rindió
a la Sala el Ministro a.i. (folio 110 y ss), no se ocupó
de mencionar siquiera lo relativo a las comunidades indígenas
y precisamente a raíz de que la sentencia no tenía
claro en qué sentido y cuáles comunidades quedaban
alcanzadas por la exploración, en el último
párrafo de la parte considerativa, se indica que será
la administración la que establezca cuáles sean,
para que se proceda a ejecutar el fallo.
De toda
forma, el alcance que la Sala otorga al artículo 15
del Convenio N°169 de la OIT, basada en sus propios precedentes,
permite reiterar aquí que debe cumplirse con un procedimiento
de consulta "apropiada a las circunstancias", como
también lo destaca esa norma, de modo que se conjuge
el interés público que las autoridades del Estado
legítimamente tienen en que se lleve a cabo una exploración
o explotación petrolera, con el de las comunidades
indígenas que puedan ser alcanzadas por ello, según
los bloques que hayan sido adjudicados y en esa medida.
No está
de más insistir en que no debe esperarse a que una
empresa autorizada (concesionario) vaya a iniciar trabajos
de esa naturaleza en un territorio indígena para, a
partir de ese momento, porque no se trata de "una eventualidad",
desde que a partir del cartel con que se inició todo
este proceso, hasta la autorización que implica el
acto adjudicatario, ya de por sí implican medidas (administrativas)
que podrían llegar a afectar, puesto que la administración
razonablemente ha de haber anticipado, desde la decisión
misma de iniciar un procedimiento para dar en concesión
ese tipo de actividades, la posible incidencia que puedan
tener en los territorios o comunidades indígenas.
Ya, en
ese momento, surge el derecho que reconoce el Convenio, para
que se les consulte sobre las medidas que podrían tomarse
más adelante, como ahora sabemos que finalmente se
tomaron. Por tal motivo, el incidente de nulidad planteado
debe desestimarse como en efecto se dispone.
Ahora
bien, de la información que en este momento se dispone
y del análisis relativo a los bloques que hace la señora
Ministra, a la Sala le resulta claro que los bloques tres
y doce corresponden a áreas marinas, de modo tal que
por definición no llegan a involucrar zonas indígenas
y en cuanto a los bloques dos y cuatro, según los datos
que se consignan a folio 378, la situación es la siguiente:
el bloque dos afecta parcialmente un área de reserva
indígena de 420.725 hectáreas, es decir, apenas
un 33,548% del área total, mientras que el bloque cuatro,
afecta un área de reserva indígena de 158.586
hectáreas, esto es, apenas un 9% del área total
del bloque.
Con base
en esta información, es que la Sala accede a modificar
la parte dispositiva de la sentencia N°08019, de las 10:18
horas del día 8 de setiembre último, en el sentido
de que la nulidad de la adjudicación R-702 MINAE de
las 10 horas del 20 de julio de mil novecientos noventa y
ocho, afecta únicamente los Bloques terrestres dos
y cuatro en la parte que se encuentren comprendidos territorios
destinados a reservas indígenas. Para los efectos de
estas áreas específicas (y no en la totalidad
del bloque que, como se dijo, supera suficientemente el territorio
indígena), se ha de cumplir con el mecanismo de consulta,
a menos que las partes (Estado y concesionario) excluyan formalmente
tales territorios del conjunto total de los bloques dos y
cuatro indicados.
III. SOBRE
LA GESTIÓN DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN QUE
FORMULA LA RECURRENTE.
La recurrente
insiste en que se ha violado el derecho de los ciudadanos
de participar a través del procedimiento de licitación
a que se contrae este asunto. La Sala sobre este tema, reitera
que, en su criterio, ha habido una razonable posibilidad de
intervenir para todos cuantos han querido hacerlo, emitiendo
opiniones.
La diferencia
que en ese sentido mantiene la Sala, es que esa participación
en ningún momento puede significar que la administración
pierda o vea constreñido su poder de decisión,
o su competencia en la materia sobre la que versa el procedimiento
licitatorio.
Por lo
expuesto, se deniegan las solicitudes examinadas, con la excepción
de lo indicado en el considerando anterior, en relación
a la parte dispositiva del fallo.
El Magistrado Arguedas da razones separadas.
POR TANTO:
Se rechazan los incidentes de nulidad planteados por Harken
Costa Rica Holdings L.L.C Sucursal Costa Rica y la señora
Ministra de Ambiente y Energía. No ha lugar a aclarar
y adicionar la sentencia. Se modifica la parte dispositiva
de la sentencia N°08019 de las 10:18 horas del 8 de setiembre
del 2000, en el sentido de que la nulidad de la Licitación
N°LP 1-97 a la compañía MKJ XPLORATION Inc.,
resolución R-702-98 MINAE de las 10 horas del 20 de
julio de 1998, afecta únicamente a los Bloques terrestres
2 y 4 en la parte que se encuentran comprendidos territorios
destinados a reservas indígenas. No ha lugar a la gestión
de adición y aclaración de la parte recurrente.
Luis Fernando Solano C.
Presidente a.i.
Eduardo
Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.
Adrián
Vargas B. José Luis Molina Q.
Susana
Castro A. Gilbert Armijo S.
LFSC/fbh
Exp: 00-000543-0007-CO
Res: 2000-10075
RAZONES
SEPARADAS DEL MAGISTRADO ARGUEDAS
La sentencia
a que se refieren las presentes gestiones se dictó
en oportunidad en que estaba ausente del Tribunal. No me parece
prudente, sin embargo, aprovechar estas gestiones para pronunciarme
ahora sin sujeción alguna a la decisión que
entonces tomó el tribunal. En la lógica de la
sentencia, pues, no creo que haya razones suficientes para
resolver ahora de manera diferente al resto de mis compañeros,
aunque no quiero dejar de manifestar que me inclino por compartir
también el criterio expuesto por el Magistrado Piza
en la nota separada que calza la sentencia, dado el orden
de cosas que de hecho prevalecía al momento en que
este procedimiento se concluyó mediante dicha resolución.
Carlos M. Arguedas R.
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