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Carta
de JPN por apelación de Harken al rechazo de
su EIA por SETENA
Ref: Recurso de apelación
contra resolución 0146 - 2002 - SETENA
Licenciada
Elizabeth Odio Benito
Ministra del Ambiente y Energía
Su Despacho
La que suscribe, RUTH
SOLANO VAZQUEZ, en mi carácter de Asesora Legal
de la ASOCIACION JUSTICIA PARA LA NATURALEZA, y en mi
carácter personal, a Ud. con todo respeto manifiesto:
En relación a
la apelación que presenta la empresa HARKEN COSTA
RICA HOLDINGS L.L.C., Sucursal Costa Rica, en contra
de la resolución No. 0146 - 2002 - SETENA, de
las 12:25 horas del 28 de febrero del 2002, me permito
hacer los siguientes comentarios:
INTRODUCCION:
Es una lástima
que un representante de una compañía supuestamente
tan prestigiosa, presente una apelación sin argumentos
sólidos de forma y de fondo, y encima de todo
de la manera más irrespetuosa se dirige a los
funcionarios de la SETENA.
Debe la señora
Ministra observar que palabras como “ legos”,
“seres que están fuera de lógica
racional de seres pensantes”, “en la resolución
apelada todo es “oscuro” y “parcializado”,
y termina el punto 130 considerando que hay “dolo”
y “mala intención”, demuestran que
el recurso de apelación presentado por dicha
empresa fue redactado con el hígado y no con
neuronas claras, acerca de lo que contestan y creemos
que inclusive podrían ser merecedores de una
eventual demanda penal.
Al leer el recurso tenemos
la impresión que estamos ante niños malcriados
que han perdido el juego y buscan ofender más
que realmente lograr desvirtuar todos los argumentos,
técnico-científicos y jurídicos,
que con mucho esfuerzo varias organizaciones serias
brindaron a SETENA, para que este órgano técnico
pudiera tomar la resolución que tomó.
Notemos que de todo
lo dicho en lo que respecta a los aspectos jurídicos,
se incurre en varios errores claros en los cuales nos
parece seguir oyendo, con todo respeto, la voz del señor
Viceministro. Lo primero es que no han entendido, y
dejan de lado, que ante la declaratoria de inconstitucionalidad
del artículo 41 por parte de la Sala Constitucional,
todo el procedimiento que se ha llevado a cabo desde
el principio, desde la publicación del cartel
para la licitación, el acto de adjudicación,
la firma del contrato, la cesión y por último
el mismo procedimiento ante SETENA y el mismo Estudio
de Impacto Ambiental (EIA) son nulos. Al respecto pueden
verse los artículos 173 y ss de la Ley General
de la Administración Pública y los artículos
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que
están acompañados de una abundante jurisprudencia
de la Sala Constitucional, acerca de los alcances de
una declaratoria de inconstitucionalidad.
Este solo factor ya por sí mismo hace caer cualquier
otro argumento o discusión. Y no es necesario,
como lo dice la empresa (ver punto 4 de la respuesta
a los considerandos) esperarse a que la Sala dimensione
su voto de inconstitucionalidad del artículo
41.
Sin embargo, en virtud
de que existen unos argumentos que pareciera fueron
elaborados siguiendo las enseñanzas del señor
Viceministro o con la computadora de un novato, no podemos
dejar pasar la ocasión para corregir dichas apreciaciones.
PRIMERO: Pareciera la
empresa entender que cumplieron con los términos
de referencia ( punto 10 y 34 entre otros) necesarios
en la contratación que firmaron con el Estado
y que esto es suficiente, ya que incluso dicen que el
Dr. Miguel Angel Rodríguez se constituyó
en socio de la empresa al haber firmado el contrato
(ver punto 97). Error terrible. Hemos insistido que
el Gobierno de nuestro país y la empresa deben
tener buenos asesores para efectos de la negociación.
Saber desde el principio que en Costa Rica tenemos una
vasta legislación ambiental que va desde la Constitución,
pasando por una buena cantidad de Tratados y Convenios
Internacionales y legislación importante que
se deben aplicar por encima de la Ley de Hidrocarburos
y de cualquier término de referencia; y no como
parece desprenderse de los argumentos esgrimidos en
los puntos 5 y 16 de la respuesta a los considerandos.
SEGUNDO: Debe quedarles claro, que ante una inconstitucionalidad
declarada por la Sala, como es el caso del artículo
41 de la Ley de Hidrocarburos, cae cualquier cartel,
términos de referencia, adjudicación y
contrato de exploración con posible explotación.
¿ Por qué los asesores de ambos lados
(empresa y gobierno) no se fijaron que la Sala en la
consulta de la Ley de Hidrocarburos, realizada por la
Asamblea Legislativa, hizo observaciones muy claras
y precisas que conllevan a que con el mínimo
entendimiento era lógico preveer que se darían
las consecuencias que hoy tenemos a la vista?
Era evidente que la
Sala estaba haciendo alusión a que antes de cualquier
licitación y cartel, términos de referencia,
adjudicación y firma de contrato era necesaria
la previa consulta a las comunidades indígenas,
la elaboración del EIA. Al estar claros sobre
estos puntos, cualquier asesor, de gobierno o de la
empresa, no se hubiese atrevido a proseguir con todo
el resto de los procedimientos. Es por esto que la empresa
no entiende, pues lo repite en el punto 10, que con
la Ley de Hidrocarburos publicada, y en virtud de un
mal entendido principio de especialidad de esta ley,
que a la misma sí se le puede aplicar todo el
resto del ordenamiento jurídico, y que dicha
Ley no es inmune a las demás normas de nuestro
ordenamiento jurídico.
TERCERO: Partiendo de
esta base, se equivocan al decir que “ …habiendo
la Empresa cumplido con todos los requisitos previos
estipulados en las diferentes leyes…” No
es cierto que la empresa haya cumplido todos. De ser
así, por qué no le pidió al Estado
costarricense que hiciera la consulta obligatoria a
las comunidades indígenas, de conformidad con
el Convenio 169 de la OIT suscrito por nuestro país.?
¿Por qué no analizaron los posibles efectos
en humedales cercanos e inscritos y reconocidos por
la Convención de Ramsar, o los problemas que
se podrían suscitar con el Convenio de Biodiversidad,
con la Convención Regional para la Protección
de la Tortuga? No es cierto entonces que cumplieron
con todos los requisitos.
Por otro lado, de haber sido tan cumplidos no hubieran
presentado un EIA tan superficial, el cual no contempló
una serie de aspectos que tuvimos que aportarle a la
SETENA y que fueron los que hicieron que se declarara
no viable el proyecto. Esto significa que la SETENA
hizo uso de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley
General de la Administración Pública por
considerar que no podían ellos, como órgano
técnico - científico, ir contra reglas
de la técnica y la ciencia, la lógica
y la convenicncia en sus apreciaciones discrecionales
en torno al caso, y que ahora con el recurso de apelación
que interpone la empresa adjudicataria, pretende ésta
cambiar y que SETENA les dé la razón.
Nótese que incluso
la autoridad instaurada para nuestro país de
conformidad con el Convenio de Ramsar, ha declarado
la peligrosidad del proyecto y su oposición.
Por último, en
un proyecto tan controversial como el presente, y habiendo
declarado la misma Contraloría General de la
República, así como la Defensoría
de los Habitantes que SETENA no contaba con los medios
suficientes para cumplir bien sus atribuciones, era
lógico que se dieran todas las audiencias privadas
y la pública que le permitieran a dicho órgano
técnico recibir información técnico
- científica que le facilitara tomar su decisión.
Por ello incluso, con seriedad técnica y científica,
los funcionarios de SETENA supieron aceptar la ayuda
gratuita e incondicional que les dieron tantos organismos
internacionales y nacionales que resultaba muy costosa
para el bolsillo de nuestras organizaciones. Fue este
cumplimiento con el principio de dar participación
y tener suficiente material, lo que le permitió
a SETENA tomar la resolución histórica
que hoy con el hígado vienen a apelar estos señores.
Por todo lo expuesto,
y porque en realidad el recurso interpuesto por la empresa
HARKEN COSTA RICA HOLDINGS L.L.C., Sucursal Costa Rica,
carece de nuevos argumentos técnico-científicos
que permitan desvituar los argumentos esgrimidos por
la SETENA para declarar la no viabilidad del proyecto,
es que solicito que se declare sin lugar dicho recurso
y que se confirme la resolución recurrida.
Oiremos notificaciones
en el fax 236 60 42.
San José, 19
de abril del 2002
F. Lic. Ruth Solano Vázquez
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