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Recurso
de apelación contra resolución de SETENA
Recurso
de apelación contra resolución 2002-0146
SETENA
Licenciada
Elizabeth Odio Benito
Ministra del Ambiente y Energía
Su Despacho
La
que suscribe, RUTH SOLANO VAZQUEZ, en mi carácter
de Asesora Legal de la ASOCIACION JUSTICIA PARA LA NATURALEZA,
y en mi carácter personal, a Ud. con todo respeto
manifiesto:
En
relación a la apelación que presenta la
empresa HARKEN COSTA RICA HOLDINGS L.L.C., Sucursal
Costa Rica, en contra de la resolución No. 0146
- 2002 - SETENA, de las 12:25 horas del 28 de febrero
del 2002, me permito hacer los siguientes comentarios:
INTRODUCCION
Es
una lástima que un representante de una compañía
supuestamente tan prestigiosa, presente una apelación
sin argumentos sólidos de forma y de fondo, y
encima de todo de la manera más irrespetuosa
se dirige a los funcionarios de la SETENA.
Debe
la señora Ministra observar que palabras como
“ legos”, “seres que están
fuera de lógica racional de seres pensantes”,
“en la resolución apelada todo es “oscuro”
y “parcializado”, y termina el punto 130
considerando que hay “dolo” y “mala
intención”, demuestran que el recurso de
apelación presentado por dicha empresa fue redactado
con el hígado y no con neuronas claras, acerca
de lo que contestan y creemos que inclusive podrían
ser merecedores de una eventual demanda penal.
Al
leer el recurso tenemos la impresión que estamos
ante niños malcriados que han perdido el juego
y buscan ofender más que realmente lograr desvirtuar
todos los argumentos, técnico-científicos
y jurídicos, que con mucho esfuerzo varias organizaciones
serias brindaron a SETENA, para que este órgano
técnico pudiera tomar la resolución que
tomó.
Notemos que de todo lo dicho en lo que respecta a los
aspectos jurídicos, se incurre en varios errores
claros en los cuales nos parece seguir oyendo, con todo
respeto, la voz del señor Viceministro. Lo primero
es que no han entendido, y dejan de lado, que ante la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo
41 por parte de la Sala Constitucional, todo el procedimiento
que se ha llevado a cabo desde el principio, desde la
publicación del cartel para la licitación,
el acto de adjudicación, la firma del contrato,
la cesión y por último el mismo procedimiento
ante SETENA y el mismo Estudio de Impacto Ambiental
(EIA) son nulos. Al respecto pueden verse los artículos
173 y ss de la Ley General de la Administración
Pública y los artículos de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional que están
acompañados de una abundante jurisprudencia de
la Sala Constitucional, acerca de los alcances de una
declaratoria de inconstitucionalidad.
Este
solo factor ya por sí mismo hace caer cualquier
otro argumento o discusión. Y no es necesario,
como lo dice la empresa (ver punto 4 de la respuesta
a los considerandos) esperarse a que la Sala dimensione
su voto de inconstitucionalidad del artículo
41.
Sin
embargo, en virtud de que existen unos argumentos que
pareciera fueron elaborados siguiendo las enseñanzas
del señor Viceministro o con la computadora de
un novato, no podemos dejar pasar la ocasión
para corregir dichas apreciaciones.
PRIMERO:
Pareciera la empresa entender que cumplieron con los
términos de referencia ( punto 10 y 34 entre
otros) necesarios en la contratación que firmaron
con el Estado y que esto es suficiente, ya que incluso
dicen que el Dr. Miguel Angel Rodríguez se constituyó
en socio de la empresa al haber firmado el contrato
(ver punto 97). Error terrible. Hemos insistido que
el Gobierno de nuestro país y la empresa deben
tener buenos asesores para efectos de la negociación.
Saber desde el principio que en Costa Rica tenemos una
vasta legislación ambiental que va desde la Constitución,
pasando por una buena cantidad de Tratados y Convenios
Internacionales y legislación importante que
se deben aplicar por encima de la Ley de Hidrocarburos
y de cualquier término de referencia; y no como
parece desprenderse de los argumentos esgrimidos en
los puntos 5 y 16 de la respuesta a los considerandos.
SEGUNDO:
Debe quedarles claro, que ante una inconstitucionalidad
declarada por la Sala, como es el caso del artículo
41 de la Ley de Hidrocarburos, cae cualquier cartel,
términos de referencia, adjudicación y
contrato de exploración con posible explotación.
¿ Por qué los asesores de ambos lados
(empresa y gobierno) no se fijaron que la Sala en la
consulta de la Ley de Hidrocarburos, realizada por la
Asamblea Legislativa, hizo observaciones muy claras
y precisas que conllevan a que con el mínimo
entendimiento era lógico preveer que se darían
las consecuencias que hoy tenemos a la vista?
Era
evidente que la Sala estaba haciendo alusión
a que antes de cualquier licitación y cartel,
términos de referencia, adjudicación y
firma de contrato era necesaria la previa consulta a
las comunidades indígenas, la elaboración
del EIA. Al estar claros sobre estos puntos, cualquier
asesor, de gobierno o de la empresa, no se hubiese atrevido
a proseguir con todo el resto de los procedimientos.
Es por esto que la empresa no entiende, pues lo repite
en el punto 10, que con la Ley de Hidrocarburos publicada,
y en virtud de un mal entendido principio de especialidad
de esta ley, que a la misma sí se le puede aplicar
todo el resto del ordenamiento jurídico, y que
dicha Ley no es inmune a las demás normas de
nuestro ordenamiento jurídico.
TERCERO:
Partiendo de esta base, se equivocan al decir que “
…habiendo
la Empresa cumplido con todos los requisitos previos
estipulados en las diferentes leyes…” No
es cierto que la empresa haya cumplido todos. De ser
así, por qué no le pidió al Estado
costarricense que hiciera la consulta obligatoria a
las comunidades indígenas, de conformidad con
el Convenio 169 de la OIT suscrito por nuestro país.?
¿Por qué no analizaron los posibles efectos
en humedales cercanos e inscritos y reconocidos por
la Convención de Ramsar, o los problemas que
se podrían suscitar con el Convenio de Biodiversidad,
con la Convención Regional para la Protección
de la Tortuga? No es cierto entonces que cumplieron
con todos los requisitos.
Por otro lado, de haber sido tan cumplidos no hubieran
presentado un EIA tan superficial, el cual no contempló
una serie de aspectos que tuvimos que aportarle a la
SETENA y que fueron los que hicieron que se declarara
no viable el proyecto. Esto significa que la SETENA
hizo uso de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley
General de la Administración Pública por
considerar que no podían ellos, como órgano
técnico - científico, ir contra reglas
de la técnica y la ciencia, la lógica
y la convenicncia en sus apreciaciones discrecionales
en torno al caso, y que ahora con el recurso de apelación
que interpone la empresa adjudicataria, pretende ésta
cambiar y que SETENA les dé la razón.
Nótese
que incluso la autoridad instaurada para nuestro país
de conformidad con el Convenio de Ramsar, ha declarado
la peligrosidad del proyecto y su oposición.
Por
último, en un proyecto tan controversial como
el presente, y habiendo declarado la misma Contraloría
General de la República, así como la Defensoría
de los Habitantes que SETENA no contaba con los medios
suficientes para cumplir bien sus atribuciones, era
lógico que se dieran todas las audiencias privadas
y la pública que le permitieran a dicho órgano
técnico recibir información técnico
- científica que le facilitara tomar su decisión.
Por ello incluso, con seriedad técnica y científica,
los funcionarios de SETENA supieron aceptar la ayuda
gratuita e incondicional que les dieron tantos organismos
internacionales y nacionales que resultaba muy costosa
para el bolsillo de nuestras organizaciones. Fue este
cumplimiento con el principio de dar participación
y tener suficiente material, lo que le permitió
a SETENA tomar la resolución histórica
que hoy con el hígado vienen a apelar estos señores.
Por todo lo expuesto, y porque en realidad el recurso
interpuesto por la empresa HARKEN COSTA RICA HOLDINGS
L.L.C., Sucursal Costa Rica, carece de nuevos argumentos
técnico-científicos que permitan desvituar
los argumentos esgrimidos por la SETENA para declarar
la no viabilidad del proyecto, es que solicito que se
declare sin lugar dicho recurso y que se confirme la
resolución recurrida.
Oiremos
notificaciones en el fax 236 60 42.
San
José, 19 de abril del 2002
Lic. Ruth Solano Vázquez
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