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Carta
de Justicia para la Naturaleza a SETENA sobre audiencia
pública en Limón
Señor
Humberto Cerdas Brenes
Secretario General
Secretaría Técnica Nacional Ambiental
Ref.:
Expediente No. 619 - 98
El
que suscribe la presente, RAFAEL GONZALEZ BALLAR, quien
se encuentra debidamente acreditado como parte dentro
de este expediente, en mi carácter de Presidente
con facultades de Apoderado Generalísimo sin
límite de suma de la ASOCIACION JUSTICIA PARA
LA NATURALEZA, personería que consta agregada
a los autos, me permito hacer los siguientes alegatos
y argumentaciones en relación a la presente Audiencia
Pública, que se lleva a cabo el día de
hoy:
I.
INTRODUCCION.
Estamos
claros que la presente Audiencia Pública ha sido
convocada para realizar observaciones en contra del
Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa
HARKEN COSTA RICA HOLDING L.L.C., respecto a la ubicación
de un pozo exploratorio en la plataforma Caribe de Costa
Rica, Provincia de Limón, Moín 2.
Nos parece importante que los estimables funcionarios
de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental
(SETENA), sepan que dentro del análisis de dicho
Estudio, los aspectos a los cuales se han referido las
personas u organizaciones que le han hecho observaciones
al Estudio dicho, existen una serie de aspectos que
los van a obligar a utilizar la discrecionalidad. En
todo caso, es importante recordarles que dicha discrecionalidad
está sometida a reglas que la SETENA tiene que
observar, pues la discrecionalidad para acoger una u
otra tesis de las que pueden estar contrapuestas en
las observaciones hechas al Estudio de Impacto Ambiental,
su ejercicio tiene que ser eficiente y razonable.
Que
en todo caso la SETENA estaría sometida al texto
del artículo 16 inciso 1) de la Ley General de
la Administración Pública, que en lo que
interesa dice:
“Artículo
16.- 1. En ningún caso podrán dictarse
actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia
o de la técnica, o a principios elementales de
justicia, lógica o conveniencia.”
Lo
anterior lo debe observar la SETENA, porque en las diferentes
opiniones que se han manifestado en esta audiencia,
es claro que dicho Estudio está incompleto y
tiene contradicciones. Aún más, el artículo
17 de la misma Ley General citada es claro también
al decir que la discrecionalidad estará limitada
por los derechos del particular frente a ella, salvo
texto legal en contrario.
Por
otro lado, la responsabilidad de los funcionarios que
dictaran un acto aprobatorio del Estudio de Impacto
Ambiental, además de lo dispuesto en los artículos
citados anteriormente, estarían sujetos a lo
que dispone el artículo 160 de la Ley General
de la Administración Pública, que a la
letra dice:
“Artículo
160.- El acto discrecional será inválido,
además cuando viole reglas elementales de lógica,
de justicia o de conveniencia, según lo indiquen
las circunstancias de cada caso.”
Si
la SETENA no analiza todas las cuestiones de hecho que
le han sido aportadas, relacionadas con aspectos científicos
y técnicos, en el sentido de que dicho Estudio
está incompleto, el acto de aprobación
sería nulo, ya que evidentemente el contenido
que le quieren dar a dicha aprobación no va a
ser claro y preciso, al no haberse tomado en cuenta
todas las cuestiones de hecho y de derecho antes mencionadas.
Y en virtud de ser un acto donde tendrá que existir
apreciación discrecional de muchos aspectos,
el acto devendría en inválido por no valoración
de reglas de justicia, lógica o de la misma conveniencia
en las circunstancias en que se está planteando
la exploración por medio de la ubicación
de la plataforma.
Y
es preciso recordar que la falta de un elemento del
acto administrativo es un vicio del mismo, y generarían
su nulidad. Pero por último si se llegara a ejecutar
un acto de esta índole, que fuera nulo absolutamente,
por la gravedad de no haber observado las indicaciones
técnicas y científicas, de lógica
y conveniencia que se le han manifestado a la SETENA,
el acto sería nulo absolutamente, y por lo tanto
su ejecución generará responsabilidad
civil de la Administración, y de acuerdo al 170
de la Ley General de reiterada cita el ordenar la ejecución
del acto absolutamente nulo producirá responsabilidad
civil de la Administración, y civil, administrativa
y eventualmente penal del servidor, si la ejecución
llegare a tener lugar.
En
el caso que nos ocupa se han presentado una serie de
estudios y recomendaciones, tanto de personas físicas
como jurídicas que la SETENA deberá valorar
cuidadosamente antes de emitir su criterio final. A
tales efectos presentamos una cronología de esos
estudios y recomendaciones que constan dentro del expediente:
CRONOLOGIA
ESTUDIO IMPACTO AMBIENTAL: UBICACIÓN DE UN POZO
EXPLORATORIO EN LAPLATAFORMA CARIBE DE COSTA RICA, PROVINCIA
DE LIMON, MOIN 2
28
marzo, 2000. Resolución No. 270-2000-SETENA de
Las 8:55 horas.
La SETENA ordena a la empresa HARKEN presentar un EIA
para la Perforación Pozo Exploratorio (Folio
253 del Exp. No. 619-98-SETENA).
17
de mayo, 2000. CCC presenta el documento “EXPLORACION
PETROLERA Y TORTUGAS MARINAS DE LA COSTA CARIBEÑA,
COSTA RICA (folio 265). Aquí la empresa todavía
no había presentado el EIA.
6
de julio , 2000. HARKEN presenta el EIA para la ubicación
de un pozo exploratorio en la plataforma Caribe, Costa
Rica, Moín 2. (folio 285).
1
de agosto, 2000. CCC presenta evaluación del
EIA para la ubicación de un pozo exploratorio
en la Plataforma Caribe de Costa Rica, Provincia de
Limón (folio 328).
4
de agosto, 2000. CCC presenta documento adicional de
inquietudes y comentarios sobre el EIA (folio 329).
4
de agosto, 2000. JAVIER MATEO VEGA, M.A. Especialista
en Política Ambiental OET, con colaboración
de SEBASTIAN TRÖENG de la CCC presenta documento
titulado “INQUIETUDES Y COMENTARIOS SOBRE EL ESTUDIO
DE IMPACTO AMBIENTAL PARA LA UBICACIÓN DE UN
POZO EXPLORATORIO EN LA PLATAFORMA CARIBE DE COSTA RICA,
PROVINCIA DE LIMON (folio 340).
7
de agosto, 2000. Escrito presentado por Luis Guillermo
Brenes Quesada, Director Escuela de Geografía
UCR, refiriéndose al Estudio de Impacto Ambiental
para la Ubicación de un Pozo Exploratorio en
la Plataforma Caribe de Costa Rica, Provincia de Limón
(folio 488).
8
de setiembre, 2000. La Sala Constitucional declara con
lugar el Recurso de Amparo presentado por Ruth Solano
Vázquez y otros contra MINAE, Voto No. 08019
de las 10:18 horas.
25
de setiembre, 2000. UICN presenta “DICTAMEN TECNICO
ESPECIALIZADO DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA)
PARA LA FASE II: UBICACIÓN DE UNA PLATAFORMA
DE PERFORACION EXPLORATORIA, REGION DE LA PLATAFORMA
DEL CARIBE DE COST A RICA, PROVINCIA DE LIMON. (folio
507).
3
de octubre, 2000. Resolución No. 872-2000-SETENA,
de Las 11:50 horas. Se ordena suspender la tramitación
de la evaluación ambiental del expediente 619-98,
hasta tanto no se notifique el texto íntegro
del Voto 8019-2000 de la Sala Constitucional.
10
de noviembre, 2000. La Sala resuelve recurso de aclaración
y adición dentro del expediente No. 00-543-007-CO,
Resolución 2000-010075 (folio 475).
14
de diciembre, 2000. Oficio DVM-441-00. El Viceministro
Vincenti Rojas considera que SETENA debe continuar con
el trámite del expediente No. 619-98.
16
de enero, 2001. Resolución No. 0029-2001-SETENA
de Las 8:40 horas. SETENA pide aclarar y ampliar la
información que se indica, mediante un anexo
que debe presentar dentro de un plazo de 30 días
(folio 522).
2
de mazo, 2001. HARKEN presenta el addendum solicitado
por SETENA mediante resolución 0029-2001-SETENA,
del 16 de enero del 2001 (folio 571).
3
de abril, 2001. CCC presenta el estudio Evaluación
Técnica del “ADDENDUM AL ESTUDIO DE IMPACTO
AMBIENTAL PARA LA FASE II. UBICACIÓN DE UNA PERFORACION
PETROLERA, REGION DE LA PLATAFORMA DEL CARIBE DE COSTA
RICA, PROVINCIA DE LIMON. (folio 564).
10
de abril., 2001. MSc. ANA FONSECA , Bióloga Marina
y experta en arrecifes de coral presenta comentarios
y observaciones sobre el “ADDENDUM DEL EIA PARA
PARA LA FASE II: UBICACIÓN DE UNA PERFORACION
EXPLORATORIA. REGION DE LA PLATAFORMA DEL CARIBE DE
COSTA RICA, PROVINCIA DE LIMON (folio 578).
16
de abril, 2001. JAVIER MATEO VEGA, M.A., OET, presenta
“INQUIETUDES Y COMENTARIOS SOBRE EL: “ADDENDUM
AL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL APRA LA FASE II. UBICACIÓN
DE UNA PERFORACION EXPLORATORIA, REGION DE LA PLATAFORMA
DEL CARIBE DE COSTA RICA, PROVINCIA DE LIMON”,
con la colaboración de ANDREA BOREL, Programa
de Maestría, Departamento de Geografía,
University of Western Ontario, Canadá (folio
592).
Junio
del 2001 (presentado 5 de julio del 2001). IFAW presenta
estudio titulado “REVISION TECNICA ESPECIALIZADA
DE L A RESPUESTA DE HARKEN COSTA RICA HOLDING L.L.C,
a la SETENA. Estudio de Impacto Ambiental Fase II. Ubicación
de una Plataforma de Perforación Exploratoria,
Región de la Plataforma del Caribe de Costa Rica,
Provincia de Limón, Costa Rica, elaborado por
ALEJANDRO YAÑEZ-ARANCIBIA, Consultor en Ecosistemas
y Medio Ambiente, y DAVID ZARATE LOMELI, MSc., Consultor
en Planeación Ecológica e Impacto Ambiental
(folio 725)
Mayo del 2001 (presentado el 8 de agosto del 2001).
ELAW presenta dos documentos en relación al Estudio
y al Addendum al Estudio de Impacto Ambiental para la
Fase II: Ubicación de una Perforación
Exploratoria, Región de la Plataforma del Caribe
de Costa Rica, Provincia de Limón (folio 745).
28
de agosto del 2001. Un grupo de estudiantes de la Universidad
de Costa Rica presentan ante la SETENA un estudio con
la finalidad de expresar Las inquietudes que les han
surgido estudiante el EIA presentado por la empresa
HARKEN COSTA RICA HOLDINGS L.L.C, así como presentar
una serie de consideraciones que a su juicio deben ser
consideradas por la SETENA antes de aprobar o improbar
el EIA.
18
de setiembre del 2001. La ASOCIACION JUSTICIA PARA LA
NATURALEZA y la Organización AIDA, con sede en
California, Estados Unidos de América, presentan
un informe elaborado por la Química ANA CEDERSTAV,
en relación al EIA.
II.
Además
de los aspectos técnicos señalados, debe
SETENA poner atención a la posible violación
del artículo 46 de la Constitución Política,
así como del artículo 50 y 89 de la misma
Carta Magna.
Entre una de las obligaciones que tiene el Estado, está
la de “proteger las bellezas naturales, conservar
y desarrollar el patrimonio histórico de la Nación…”(artículo
89 de la Constitución), y en este sentido habría
una amenaza de acuerdo con las observaciones que se
le han hecho al Estudio de Impacto Ambiental, y las
cuales SETENA debe tomar en cuenta antes de emitir su
criterio final.
Que existiría también violación
al artículo 7 de la Constitución Política,
porque hay una serie de tratados y convenios que han
generado obligaciones al Estado costarricense, y que
de no contemplarse devendrían en omisiones jurídicas
graves, que no han sido contempladas en forma seria
por el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la
empresa HARKEN. Como muestra de algunos de esos tratados
que obligan al Estado costarricense y que se verían
violados si se aprobara el Estudio de Impacto Ambiental
tenemos los siguientes:
1.
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente
y el Desarrollo, en su Principio 10 (Principio de participación
ciudadana).
Recuérdesde que la Declaración de Río
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, fue suscrita
por nuestro país el 30 de junio de 1994, y publicado
en el Diario Oficial La Gaceta No. 143 del 28 de julio
de 1994, y en el Principio 10 consagró el derecho
a la participación ciudadana. Dice este principio:
"Principio
10: El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales
es con la participación de todos los ciudadanos
interesados, en el nivel que corresponda. En el plano
nacional, toda persona deberá tener acceso a
la información sobre el medio ambiente de que
dispongan las autoridades públicas, incluida
la información sobre los materiales y las actividades
que encierran peligro en sus comunidades, así
como la oportunidad de fomentar la sensibilización
y la participación de la población poniendo
la información a disposición de todos.
Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos
judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento
de daños y los recursos pertinentes."
Este
principio destaca que uno de los requisitos fundamentales
para alcanzar el desarrollo sostenible es la amplia
participación de la opinión pública
en la adopción de decisiones. Se trata de la
necesidad de que las personas, los grupos y las organizaciones
participen en los procedimientos de evaluación
del impacto ambiental, conozcan el mecanismo de adopción
de decisiones y participen en él cuando exista
la posibilidad de que esas decisiones afecten a las
comunidades y las actividades que realizan.
De
esta misma Convención resultaría violentado
el llamado PRINCIPIO PREVENTIVO (Principio 17), que
a la letra dice:
"PRINCIPIO
17 Deberá emprenderse una evaluación del
impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional,
respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente
haya de producir un impacto negativo considerable en
el meido ambiente y que esté sujeta a la decisión
de una autoridad nacional competente."
En
el presente caso estamos en presencia de una situación
como la que describe este principio, y por ello omitirlo
por parte de la SETENA, sería incurrir en violación
al artículo 7 constitucional.
b.
Existiría también una violación
a la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES
AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CONVENIO DE
CITES), que fuera ratificada por Costa Rica por Ley
No. 5605 del 22 de octubre de 1974, y entró en
vigencia a partir del 24 de noviembre de 1988, según
Ley No. 7103 publicada en el Diario Oficial La Gaceta
o. 224, puesto que el Estado, a través de SETENA,
estaría permitiendo que la exploración
y eventual explotación petrolera en el Caribe
costarricense se realice en zonas protegidas, tales
como refugios donde existen especies en vías
de extinción.
c.
Se produciría también una violación
al Convenio de Biodiversidad, específicamente
con lo que tiene que ver con las especies en vías
de extinción y la obligación del Gobierno
de velar por la biodiversidad, especialmente la marítima.
Los objetivos del Convenio contenidos en el artículo
1 y las obligaciones del artículo 10 están
siendo violentadas. Es necesario recordar que el término
“biodiversidad” comprende tanto la diversidad
biológica como la cultural y el indisociable
vínculo entre ambas.
d.
Se viola la CONVENCION DE RAMSAR, de 1971, que obliga
a que los países suscriptores velen por el uso
adecuado de los humedales y EVALUAR LA MAGNITUD DEL
IMPACTO AMBIENTAL ANTES DE TRANSFORMAR LOS HUMEDALES
(artículo 3.1 de la Convención). En el
caso del permiso de la instalación de la plataforma
en la zona Caribeña de nuestro país, el
Estudio de Impacto Ambiental no ha suministrado toda
la información necesaria que permita a las comunidades
verificar la magnitud del impacto ambiental que se originaría
al afectar zonas de humedal, ya que en la zona de referencia
existen áreas otorgadas para exploración
donde evidentemente existen humedales reconocidos y
declarados como zonas de protección bajo la Convención,
como es la Laguna de Gandoca ubicada dentro del Bloque
3.
Esta situación riñe abiertamente con los
principios de esta Convención, y viola el artículo
7 constitucional.
e.
Se produce una vioalción al artículo 8
del CONVENIO PARA LA PROTECCION Y EL DESARROLLO DEL
MEDIO MARINO DE LA REGION DEL GRAN CARIBE, adoptada
por nuestro país mediante Ley No. 7227 del 12
de abril de 1991. Establece el artículo dicho:
"Contaminación resultante de actividades
relativas a los fondos marinos.- Las Partes Contratantes
adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir,
reducir y controlar la contaminación de la zona
de aplicación del Convenio resultante directa
o indirectamente de la exploración o explotación
de los fondos marinos y de su subsuelo."
Este artículo consagra un importante principio
preventivo que en el caso que nos ocupa consideramos
que debe ser valorado por la SETENA, pues de lo contrario
el Estado costarricense estaría incumpliendo
dicho Convenio al no valorar el daño real que
se produciría al medio marino de la zona caribeña,
especialmente ricas en especies de fauna y flora marinas.
III.
Que
es importante citar también algunas omisiones
y violaciones en que incurre el Estudio de Impacto Ambiental
presentado por la empresa HARKEN, y las cuales deberán
ser valoradas por la SETENA antes de aprobar o improbar
el Estudio de Impacto Ambiental. Citamos algunas:
1) El Estudio de Impacto Ambiental no evalúa
a fondo los Impactos Acumulativos de la Actividad.
Los impactos acumulados son los efectos adicionales
de unas actividades al concurrir con los impactos de
otras actividades pasadas, presentes o futuras. La evaluación
de los impactos acumulados como requisito de los Estudios
de Impacto Ambiental son una exigencia en muchas legislaciones
alrededor del mundo.
Este aspecto debe ser desarrollado tomando en cuenta
los proyectos presentes y el desarrollo potencial de
otros al momento de elaborar la asesoría de impacto
ambiental. Aunque en nuestro país no se establece
expresamente como requisito el describir los impactos
acumulados en el estudio de impacto ambiental, la Ley
al indicar que el análisis de impacto ambiental
deberá incluir por lo menos, lo siguiente:, establece
una lista abierta que faculta a la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental para exigir documentos
adicionales a la empresa, cuando los considere oportunos
y convenientes. Consideramos que dadas las proporciones
del posible impacto acumulado con las diversas y delicadas
industrias en el área del proyecto, son un criterio
más que suficiente para considerar su análisis,
y creemos que SETENA así deberá determinarlo
antes de aprobar el Estudio referido.
2)
El Estudio de Impacto Ambiental no presenta la relación
de los posibles impactos de la actividad y como estos
deben ser considerados dentro de un marco transfronterizo.
Del
análisis del EIA pareciera desprenderse con claridad
que debido a las características climático-metereológicas
del lugar geográfico donde se realizará
la fase de perforación exploratoria, en condiciones
de tormenta y oleaje, y dada la dirección de
las mareas en la zona (de Norte a Sur), en caso de un
eventual derrame este alcanzaría el litoral caribe
de la República de Panamá. Esto implicaría
eventuales impactos en aguas transfronterizas, los cuales
tendría el Estado costarricense que valorar a
la luz del Derecho Internacional Ambiental, tales como:
i.
Convenio constitutivo de la Comisión Centroamericana
del Ambiente y Desarrollo (Ley No. 7226 del 10 de mayo
de 1991), que marca el inicio de una serie de esfuerzos
en el istmo para estrechar la cooperación y coordinación
de políticas ambientales.
ii.
La creación del Parque Internacional La Amistad
(Convenio de Cooperación entre el Gobierno de
Costa Rica y el Instituto Nacional de Recursos Naturales
de Panamá (24 de marzo de 1992), que protege
la cuenca hidrográfica Talamanca-Sixaola.
iii.
En 1995 Costa Rica y Panamá ratifican una convención
concerniente a la protección del medio ambiente
y los ecosistemas encontrados en el área fronteriza.
El Convenio promueve una serie de iniciativas compartidas
para el desarrollo sostenible de la región transfronteriza,
contribuyendo tanto a la protección de la cuenca
del Río Talamanca-Sixaola, como a otros ambiciosos
proyectos ambientales: el Corredor Biológico
Mesoamericano, el Corredor Atlántico-Panameño
y el Corredor Talamanca-Caribe.
Pero
además, el gobierno costarricense es signatario
de diversos acuerdos para la protección del Mar
Caribe. Cabe citar entre ellos:
a.
El Convenio Constitutivo de la Asociación de
Estados del Caribe (Ley No. 7856 del 24 de julio de
1994), también conocido como Convenio de Cartagena.
Tanto Costa Rica como Panamá son signatarios
del mismo.
b.
El Convenio sobre la Prevención de la Contaminación
del Mar por Vertimiento de Desechos y otras materias
(Ley No. 5566 del 29 de diciembre de 1972), Este Convenio
indica la obligación de los Estados de consultar
y notificar a otros Estados que puedan verse afectados
por actividades marítimas que produzcan desechos
y sean llevados a cabo en su territorio.
Costa
Rica también es signataria de:
1.
Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida
de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos
(29 de diciembre de 1972).
2.
El Convenio para la Protección y Desarrollo del
Medio Marino (23 de julio de 1987).
3.
La Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos
del Mar (Ley No. 7291 del 15 de julio de 1992).
4.
La Declaración de Río, Principio 19, sobre
la notificación previa. Este principio obliga
a cualquier Estado que se encuentre planeando una actividad
potencialmente dañina o contaminante, a procurar
a otros Estados que potencialmente se verían
afectados por la misma, información previa que
pueda permitirle tomar las medidas pertinentes.
Es importante aclararle a la SETENA que todos estos
convenios y tratados, citados anteriormente, que son
denominados “Soft law”, ya la Sala Constitucional
ha expresado en reiterada jurisprudencia (ver voto No.
1250-99), que el Artículo 7 constitucional comprende
inclusive los acuerdos de “SOFT LAW”, lo
que implica su supremacía con respecto a la ley
común, y por ende la obligación de SETENA
de considerarlos antes de emitir un criterio final en
cuanto al Estudio de Impacto Ambiental.
3) Por otra parte, existen informes realizados en los
últimos años, que demuestran que la zona
atlántica, que anteriormente se consideraba de
escasa actividad sísmica, registra una serie
de fallamientos locales que se han podido detectar,
básicamente después del terremoto de 1991,
que la colocan dentro de una zona de riesgo, por lo
que creemos conveniente que la Comisión Nacional
de Emergencias sea enterada de los proyectos de exploración
y eventual explotación petrolera que se planean
realizar en la zona, para que dicha Comisión,
como órgano creado para la prevención
y atención de desastres naturales evalúe
la situación y emita su criterio técnico,
con relación a lo que se planea hacer en esta
zona, que repito, presenta mucho fallamiento local de
alto riesgo, tal y como quedó demostrado con
el terremoto de 1991.
Solicitamos
a la SETENA que todos los argumentos aquí esbozados,
así como los múltiples estudios y observaciones
que se le han realizado al Estudio de Impacto Ambiental,
sean valorados y le permitan a la SETENA tomar una sabia
decisión en cuanto a aprobar o improbar el Estudio
citado.
San
José, 19 de setiembre del 2001.F.
Dr. Rafael González Ballar
Presidente ASOCIACION JUSTICIA PARA LA NATURALEZA
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