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Carta
a SETENA explicando la invalidez del Estudio de Impacto
Ambiental de Mallon
21 de noviembre, 2002
Lic.
Eduardo Madrigal Castro
Secretario General;
Licda. Maricé Navarro
Departamento Legal
SETENA
RE:
Exp. 126-00-SETENA
Estimados
señores:
Reciban
un cordial saludo de nuestra parte. En razón
de la conversación sostenida con ustedes el día
de ayer, en la cual se nos manifestó de su parte
las razones por las cuales a esta fecha no ha sido resuelto
el Recurso de Nulidad Absoluta, Evidente y Manifiesta,
presentado por nuestra organización JUSTICIA
PARA LA NATURALEZA, nos permitimos hacerles los siguientes
comentarios al respecto:
Después de una lectura detallada del documento
emanado del señor Jaime Barrientos, Director
General de Hidrocarburos, Oficio DGH-332-02, de fecha
1 de agosto del 2002, creemos que la aparente divergencia
que la licenciada Navarro apuntaba respecto a los criterios
emitidos por dicho señor, tienen una explicación,
que respetando su criterio creo interpretar de la siguiente
forma. El párrafo segundo de dicho oficio hace
una reseña acerca del cuestionamiento que esa
Secretaría le formula, repitiendo casi textualmente
el contenido de la pregunta.
Después
de hacer esta reseña, tal y como lo indica el
mismo documento, él procede a apuntar una serie
de defectos que adolece el documento presentado por
Mallon, para finalmente llegar a la conclusión
que el mismo no puede considerarse un verdadero Estudio
de Impacto Ambiental.
Del
análisis que realiza el señor Barrientos,
y en lo que nos interesa, cabe mencionar algunos párrafos
que se pronuncian sobre el fondo de la consulta:
“Cabe
destacar que lo comprendido en el proyecto de Recopilación
y Análisis de Información cumple con lo
subrayado anteriormente del artículo 1 supracitado
en referencia con el objetivo de la “Prospección
Petrolera”. Sin embargo, dichas actividades de
gabinete no estarían dentro de los métodos
descritos en la definición de prospección
petrolera del decreto citado, que se refieren a actividades
geológicas y geofísicas de campo, ya sea
terrestre o marino.”
“En tal sentido, el proyecto de Recopilación
y Análisis de Información, establecido
por el adjudicatario Mallon Oil Company Sucursal Costa
Rica para cumplir el requisito de firmeza del acto adjudicatario
de la Licitación Petrolera No. 2, a pesar de
calzar dentro de la definición de los objetivos
de la actividad de prospección (del Decreto 26750-MINAE)
según se mencionó anteriormente, no constituyen
métodos de campo tales como los que prevé
el artículo 1 del mencionado decreto. Por ende,
Las actividades de gabinete descritas en el documento
de Mallon no constituyen a nuestro criterio, un proyecto
para ser presentado ante la SETENA dentro del proceso
de Evaluación de Impacto Ambiental, según
lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica
del Ambiente, citado anteriormente.”
...
“Cabe
destacar que la ubicación geográfica de
la actividad en cuestión en un (sic) evaluación
de impacto ambiental, se refiere a su localización
en el campo, con el fin de analizar todas Las implicaciones
ambientales de su ejecución. En tal extremo,
una actividad de gabinete que incluye recopilación,
análisis o procesado de información, aunque
se refiera a una región geográfica, no
se ejecuta en el campo, y por lo tanto no constituye
tema ha ser evaluado en sus impactos ambientales sobre
la región considerada.”
“Lo subrayado en las anteriores aseveraciones
de Mallon Oil Company constituye una confirmación
de que lo presentado por dicha empresa no cumple con
establecido en el Decreto No. 26750-MINAE para la Fase
I: Prospección Petrolera, por lo referido en
el sentido de que tal proyecto no implica labores de
campo y no tiene interacción con el medio.”
Consideramos que de la lectura de la totalidad del documento
queda claramente establecido que la posición
del señor Barrientos es una: no puede considerarse
el documento presentado por Mallon bajo el título
“Estudio
de Impacto Ambiental, Proyecto de Recopilación
y análisis de información para la Fase
I de Prospección Petrolera en la Región
Huetar Norte y Huetar Atlántico de Costa Rica”,
como un verdadero estudio de evaluación ambiental,
en virtud de la serie de defectos que el señor
Barrientos señala en su oficio.
Es
importante recordar de que acuerdo a nuestro ordenamiento
jurídico la ley tiene supremacía sobre
cualquier decreto y es en este sentido que el Decreto
26750-MINAE debe interpretarse al amparo del Art. 17
de la la Ley Orgánica del Ambiente a efectos
de no crear roces innecesarios en esta materia.
Esperando
que nuestros comentarios le sirvan de algo, se despide
de ustedes atentamente,
Lic.
Ruth Solano Vázquez,
Justicia para la Naturaleza
Emily
J. Yozell,J.D.
ADELA
cc.
Ministro de Ambiente y Energía;
Director General de Hidrocarburos
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