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Indubio
pro natura
LOS
PRINCIPIOS DE PRECAUCIÓN Y PREVENCIÓN
En
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ambiente
y Desarrollo de 1992, se suscribió la Declaración
de Río; que establece el Principio Precautorio:
Principio 15: “Con el fin de proteger el medio
ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente
el criterio de precaución conforme a sus capacidades.
Cuando haya peligro de daño grave o irreversible,
la falta de certeza científica absoluta no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción
de medidas eficaces en función de los costos
para impedir la degradación del medio ambiente”.
Es conveniente recordar el origen del principio precautorio
y la manera en que se plasma en nuestra legislación.
Con el ánimo de dar seguimiento y cumplimiento
a los compromisos adquiridos en la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo
se han emitido diferentes políticas, programas
y proyectos nacionales dentro de los cuales se ubica
la estrategia de desarrollo sostenible definida en la
Alianza Centroamericana para el Desarrollo Sostenible
(ALIDES). Con base en el ALIDES se aprobó la
Ley Orgánica del Ambiente, Ley no. 7554 publicada
el 4 de octubre de 1995, la cual procura dotar, a los
costarricenses y al Estado, de los instrumentos necesarios
para conseguir un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado.
El artículo 2 de la Ley Orgánica del Ambiente
establece sus principios inspiradores, dentro de los
cuales señala:
“c) El Estado velará por la utilización
racional de los elementos ambientales, con el fin de
proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes
del territorio nacional. Asimismo, está obligado
a propiciar un desarrollo económico y ambientalmente
sostenible, entendido como el desarrollo que satisface
las necesidades humanas básicas, sin comprometer
las opciones de las generaciones futuras.”
Por su parte, el artículo 4 establece los fines
de dicha Ley, entre los que se cuenta el fomentar y
lograr la armonía entre el ser humano y su medio.
También busca lo siguiente:
“b)Satisfacer las necesidades humanas básicas,
sin limitar las opciones de las generaciones futuras.
c)Promover los esfuerzos necesarios para prevenir y
minimizar los daños que pueden causarse al ambiente.
d)Regular la conducta humana, individual o colectiva,
y la actividad pública o privada respecto del
ambiente, así como las relaciones y las acciones
que surjan del aprovechamiento y la conservación
ambiental.”
El principio de precaución también ha
sido ampliamente analizado por la Sala Constitucional.
En el Voto N° 5893-95 la Sala ha dicho expresamente
lo siguiente:
"Asimismo, en la Declaración de Río
sobre Medio Ambiente y el Desarrollo, entre otras cosas,
quedó establecido el derecho soberano de los
estados a definir sus políticas de desarrollo.
Se enuncia también, el principio precautorio
(principio 15 de la Declaración de Río),
según el cual "con el fin de proteger el
ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente
el criterio de precaución conforme a sus capacidades.
Cuando haya peligro de daño grave o irreversible,
la falta de certeza científica absoluta no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción
de medidas eficaces en función de los costos
para impedir la degradación del ambiente."
De modo que, en la protección de nuestros recursos
naturales, debe existir una actitud preventiva, es decir,
si la degradación y el deterioro deben ser minimizados,
es necesario que la precaución y la prevención
sean los principios dominantes, lo cual nos lleva a
la necesidad de plantear el principio "in dubio
pro natura" que puede extraerse, analógicamente,
de otras ramas del Derecho y que es, en un todo, acorde
con la naturaleza. No obstante, la tarea de protección
al ambiente, se dificulta toda vez que arrastramos una
concepción rígida con respecto al derecho
de propiedad, que impide avanzar en pro del ambiente,
sin el cual no podría existir el derecho a la
vida, al trabajo, a la propiedad o a la salud. No se
debe perder de vista el hecho de que estamos en un terreno
del derecho, en el que las normas más importantes
son las que puedan prevenir todo tipo de daño
al ambiente, porque no hay norma alguna que repare,
a posteriori, el daño ya hecho; necesidad de
prevención que resulta más urgente cuando
de países en vías de desarrollo se trata.
En este sentido, la Declaración de Estocolmo
afirmó "...que en los países en desarrollo
la mayoría de los problemas ambientales son causados
por el mismo subdesarrollo. Millones continúan
viviendo por debajo de los estándares mínimos
de salud y salubridad. Por lo tanto los países
en desarrollo deben dirigir todos sus esfuerzos hacia
el desarrollo, teniendo en mente las prioridades y necesidades
para salvaguardar y mejorar el ambiente. Por la misma
razón los países industrializados deberían
hacer esfuerzos para reducir la brecha entre ellos y
los países en desarrollo."
Mas
recientemente, en el Voto 2150-99, del 19 de febrero
de 1999, la Sala constitucional ha sostenido lo siguiente:
“Así también, es innegable la violación
al artículo 7 constitucional al contrariarse
los Convenios Internacionales, pues este decreto autoriza
la caza de la tortuga verde para su consumo y su captura
para el comercio sin bases científicas suficientes
para acertar que eso es posible y en qué medida,
desprotegiéndolas irresponsablemente con la sola
existencia de la duda que gira en torno a la sobrevivencia
de éstas, lo que hace a esta normativa inconstitucional
según el principio "indubio pro natura",
donde sólo la duda del perjuicio que se le pueda
causar al equilibrio ecológico es suficiente
para protegerlo y con mucho más razón
cuando existen estudios científicos que exigen
su máxima protección.”
Es
importante resaltar por ejemplo el Voto 3705-93 en que
la Sala se refiere a la suscripción y no a la
ratificación de los tratados internacionales,
de modo que sigue la actual tendencia que reconoce la
existencia de principios generales necesarios para la
supervivencia de la raza humana, los cuales deben ser
respetados por cada país sin importar si están
o no ratificados. Así entonces, con referencia
a la calidad de vida, otro valor intrínseco dentro
de la temática ambiental, esta sentencia -reiterada
en otras ocasiones- agregó:
“Por
ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las
modalidades de explotación de los recursos naturales
dan lugar a una degradación de los ecosistemas
superior a su capacidad de regeneración, lo que
conduce a que amplios sectores de la población
resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental
y social que redunda en un deterioro de la calidad de
vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso
y protección del ambiente es obtener un desarrollo
y evolución favorable al ser humano. La calidad
ambiental es un parámetro fundamental de esa
calidad de vida; otros parámetros no menos importantes
son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación,
etc., pero más importante que ello es entender
que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso
del ambiente para su propio desarrollo, también
tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso
de las generaciones presentes y futuras...."
El principio precautorio en materia ambiental se ha
incorporando paulatinamente en el ordenamiento jurídico
nacional. En cumplimiento de los compromisos adquiridos
con la Convención de Diversidad Biológica
y Convenio Centroamericano de Biodiversidad, Costa Rica
aprobó La ley de Biodiversidad, Ley No. 7788
publicada el 30 de abril de 1998. El objeto de esta
ley es conservar la biodiversidad y el uso sostenible
de los recursos, así como distribuir en forma
justa los beneficios y costos derivados. La Ley de Biodiversidad
en el artículo 11 indica los criterios de aplicación
de la misma, cuales son:
Criterio preventivo: se reconoce que es de vital importancia
anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida
de la biodiversidad o de sus amenazas.
Criterio precautorio o indubio pro natura: cuando exista
peligro o amenaza de daños graves o inminentes
a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento
asociado con estos, la ausencia de certeza científica
no deberá utilizarse como razón para postergar
la adopción de medidas eficaces de protección.
Criterio de interés público ambiental:
el uso de los elementos de la biodiversidad deberá
garantizar las opciones de desarrollo de las futuras
generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación
de los ecosistemas, la protección de la salud
humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los
ciudadanos.
Criterio de integración: la conservación
y el uso sostenible de la biodiversidad deberán
incorporarse a los planes, los programas, las actividades
y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los
efectos de que se integren al proceso de desarrollo.
Los elementos de la biodiversidad que se encuentran
bajo la soberanía del Estado, -que incluyen ecosistemas
marinos y los procesos y las actividades desarrolladas
en ella- se comprenden en el artículo 3 de la
Ley de Biodiversidad y deben ser tutelados por dicho
Estado. Por esta razón, una concesión
de exploración de hidrocarburos se encuentra
también regulada por lo establecido en esta ley.
El principio precautorio exige el deber de actuar del
Estado costarricense para prevenir daños al ambiente,
aunque no exista certeza científica sobre las
posibles causas o consecuencias de la fuente del daño.
Este
principio se origina en la disminución de la
capa de ozono, cuando la causa del daño no había
sido claramente identificada. Faculta al Estado para
tomar medidas, y en caso de no hacerlo estaría
incurriendo en una violación a las leyes nacionales
e internacionales.
Todo lo anterior justifica la reiterada jurisprudencia
constitucional que toma en cuenta la normativa proveniente
de convenios y declaraciones internacionales, y actualmente
el principio precautorio ha sido aplicado y argumentado
para la resolución de algunos casos constitucionales
en materia ambiental, como se señalo anteriormente.
Tanto el Convenio de Diversidad Biológica como
la Ley de Biodiversidad establecen en forma muy clara
la definición del principio precautorio. La Convención
de Diversidad Biológica firmada en Río
en junio de 1992, aprobada en Costa Rica por ley número
7416 promulgada el 30 de junio de 1994 y ratificada
el 24 de agosto de 1994, establece en el artículo
3:
“De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas
y con los principios del derecho internacional, los
Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios
recursos en aplicación de su propia política
ambiental y la obligación de asegurar que las
actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción
o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados
o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción
nacional.”
Este principio también aparece en varios acuerdos
internacionales ambientales adicionales. Por ejemplo,
en el Protocolo de Bioseguridad se incorporó
en el artículo 7 el procedimiento de acuerdo
fundamento previo. El país importador puede negarse
a importar basado en el Principio de Precaución
o si estima que éstos pueden tener un impacto
negativo al ambiente y la salud humana, o por consideraciones
socioeconómicas. La importación sólo
puede realizarse con la explícita aprobación
del país importador
En el caso que nos ocupa existe también una violación
al principio preventivo consagrado en el Principio 17
de la Declaración de Río. Consideramos
que existe esta violación porque el principio
preventivo establece que:
“Deberá emprenderse una evaluación
del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional,
respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente
haya de producir un impacto negativo considerable en
el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión
de una autoridad nacional competente." (el subrayado
es nuestro).
En
materia de ambiente el principio preventivo es fundamental.
En este sentido las evaluaciones de impacto ambiental
deben en su calidad de instrumento nacional prever todo
daño que cause al medio marítimo en este
caso, para ello se ha realizado las observaciones técnicas
sometidas al expediente 619-98.
Si
el Gobierno de Costa Rica aprobara el EIA a pesar de
las observaciones técnicas, científicas
y legales que se le han remitido, estaría violando
los principios preventivo y precautorio, constantes
en el principio 17 de la Declaración de Río,
y además otras convenciones internacionales de
igual importancia.
La CONVENCIÓN SOBRE HUMEDALES INTERNACIONALES
COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS (CONVENCION DE RAMSAR),
de 1971, ratificada por Costa Rica mediante Ley No.
7224, de fecha 20 de junio de 1991, obliga a que los
países suscriptores velen por el uso adecuado
de los humedales y EVALUAR LA MAGNITUD DEL IMPACTO AMBIENTAL
ANTES DE TRANSFORMAR LOS HUMEDALES (artículo
3.1 de la Convención).
En
el caso del permiso por concesión para exploración
otorgado a la empresa Harken Costa Rica Holdings, LLC..,
en la zona caribeña de nuestro país, el
Estado costarricense no ha suministrado (e ignoramos
si ha evaluado), información que permita a las
comunidades verificar la magnitud del impacto ambiental
que se originaría al afectar zonas de humedal,
ya que en la zona de referencia existen áreas
concesionadas para exploración donde existen
humedales reconocidos y declarados como zonas de protección
bajo esta Convención, como es el estero de la
Laguna de Gandoca ubicada dentro del Bloque 3.
Acerca
de los humedales, la UICN ha expresado lo siguiente:
“….los humedales son la vida de nuestro
Planeta, son el punto de partida de la cadena ecológica
y aportan el agua que viene a conformar el 80% del cuerpo
humano. Son las costas, los arrecifes de coral, los
lagos y lagunas, los ríos, los esteros y los
manglares, las llanuras de inundación, los pantanos
y los bosques inundados…”
Actualmente existe una denuncia presentada ante el secretariado
del Convenio RAMSAR en Suiza a lo cual el proyecto de
Humedales del MINAE esta obligado a rendir informes
para asegurar que el principio de prevención
se aplique a los humedales bajo la protección
del Convenio.
Además, la sétima Conferencia de Humedales
Ramsar, celebrada en Costa Rica en mayo de 1999, concluyo
que sólo con la participación activa de
los habitantes de las zonas aledañas a los humedales,
los Estados-Partes pueden lograr una protección
y manejo adecuado de los humedales designados de interés
internacional, como son las áreas de humedales
ubicados dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre
Gandoca-Manzanillo. De hecho, dentro del marco de la
3 Sesión del Foro Global de Biodiversidad en
Costa Rica realizada la semana antes de la Conferencia
de las Partes, se estudió el caso de Gandoca-Manzanillo
como ejemplo modelo en el taller sobre los Humedales
y el Sector Privado.
Si se aprobara el proyecto se estará produciendo
una violación al CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD
BIOLOGICA, ratificada por nuestro país mediante
Ley No. 7416 del 24 de agosto de 1994, específicamente
con lo que tiene que ver con las especies en vías
de extinción y la obligación del Gobierno
de velar por el cuido de la biodiversidad, especialmente
la marítima, que ha sido incluida dentro de la
CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES
AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CONVENIO DE
CITES), que fuera ratificada por Costa Rica por Ley
No. 5605 del 22 de octubre de 1974, y que entró
en vigencia a partir del 24 de noviembre de 1988, según
Ley No. 7103 publicada en el Diario Oficial La Gaceta
No. 224. El Estado costarricense ha permitido a través
de la concesión para la exploración y
explotación aquí impugnada, que la misma
se realice en zonas protegidas, tales como refugios
y parques donde existen especies en vías de extinción,
que forman parte de la Convención de CITES.
En
este caso el principio invocado es de suma relevancia
por el tipo de proyecto de que se trata y porque son
de sobra conocidos los impactos que los proyectos petroleros
traen al ambiente y a las comunidades a las que afectan,
de manera tal que si no se aplica el principio preventivo,
los daños pueden constituirse en irreversibles,
de los llamados daños de imposible reparación.
Además,
se producirá una violación al artículo
8 del CONVENIO PARA LA PROTECCION Y EL DESARROLLO DEL
MEDIO MARINO DE LA REGION DEL GRAN CARIBE, adoptada
por nuestro país mediante Ley No. 7227 del 12
de abril de 1991. Establece este artículo respecto
a la contaminación resultante de actividades
relativas a los fondos marinos, que:
“Las Partes Contratantes adoptarán todas
las medidas adecuadas para prevenir, reducir y controlar
la contaminación de la zona de aplicación
del Convenio resultante directa o indirectamente de
la exploración o explotación de los fondos
marinos y de su subsuelo."
Este artículo consagra el principio preventivo,
que en el caso que nos ocupa no ha sido respetado por
el Estado costarricense, al suscribir el contrato de
concesión petrolera, sobre todo porque las comunidades
afectadas han carecido de una información amplia
y veraz, previa al acto de concesión, que les
permitiera evaluar fehacientemente si se cumple con
todas las medidas necesarias para evitar la contaminación
de los fondos marinos en estas zonas, especialmente
ricas en especies de fauna y flora marinas. En el caso
del artículo 8 citado, esto repercutiría
negativamente sobre los fondos marinos de las zonas
afectadas, así como sobre la fauna marina y las
comunidades de la región, por el movimiento de
las corrientes marinas señaladas en el expediente,
y los efectos expansivos negativos de la futura explotación.
En este sentido, y de conformidad con la Ley General
de la Administración Pública, el Estudio
de Impacto Ambiental y los razonamientos del gobierno
(SETENA), deberían contener todas las medidas
para garantizar esta precaución y prevención,
y ambos son omisos en este sentido.
De igual importancia, consideramos el ARTICULO 50 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, que en el artículo
50 reformado en 1994, consagra a favor de todos los
habitantes de Costa Rica el derecho a un ambiente sano
y ecológicamente equilibrado. Dicho derecho contempla
la atribución de toda persona a evitar que su
entorno sea contaminado, y que agentes externos a él
puedan crear condiciones que lo deterioren, lo contaminen
o lo destruyan. Es obligación del Estado costarricense,
por ello, adoptar medidas preventivas para impedir que
ese ambiente pueda ser alterado en perjuicio de las
personas.
La
aprobación del EIA y su Adendum violará
este artículo puesto que con las omisiones de
todas las recomendaciones de los estudios independientes,
la Defensoría de los Habitantes y los consultores
mejicanos invitados por el UICN, el Estado costarricense
seria parte de una amenaza al equilibrio ecológico
de la zona caribeña del país.
En el presente caso estamos en presencia de una clara
situación como la que describe los principios
de precaución y prevención, y por ello
omitirlo por parte de la SETENA, sería incurrir
en violación al principio indubio pro natura,
y al artículo 7 de la Constitución Política..
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