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Reclamo
administrativo
PRESENTA:
Asociación Justicia para la Naturaleza
Señores
Poder Ejecutivo de la
República de Costa Rica
Presente
At.: Dr.
Miguel Angel Rodríguez Echeverría
Presidente de la República
Lic. Elizabeth Odio Benito
Ministra del Ambiente y Energía
El
que suscribe, RAFAEL GONZALEZ BALLAR, mayor, casado
dos veces, Abogado, vecino de San José, cédula
de identidad número 1-479-663, en mi carácter
de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo
sin límite de suma de la ASOCIACION JUSTICIA
PARA LA NATURALEZA, cédula jurídica número
3-002-110034-32, según consta de la certificación
adjunta, a Uds. con el debido respeto me permito manifestar:
PRIMERO:
El 20 de julio de 1998, mediante resolución número
R 702-98-MINAE, el Ministerio del Ambiente y Energía
otorgó una concesión a favor de la compañía
MKJ XPLORATIONS, Sucursal Costa Rica, para realizar
actividades de exploración y explotación
petrolera en la costa caribeña sur de Costa Rica,
sin que a esa fecha hubiese sido aprobado ningún
Estudio de Impacto Ambiental, en relación a la
exploración y eventual explotación petrolera
en esa zona. EL EIA FUE APROBADO EN MARZO 1999 PARA
REFLEXION SÍSMICA, Y SE LLEVO A CABO LA ACTIVIDAD,
LO CUAL ES EL OBJECTO DEL RECURSO MACHORE, ET AL...
POR NO HABER LO COMPLETADO EN LA FECHA ACORDADO NI TERMINDAOD
DE EVALUAR SU IMPACTOS, ETC
SEGUNDO:
En el mes de noviembre de 1998 el Gobierno de Costa
Rica, por medio del Presidente de la República
y la señora Ministra del Ambiente y Energía
firmaron el contrato de concesión con la empresa
MKJ XPLORATIONS, Sucursal Costa Rica. NO CREO, PUES
EL CONTRATO QUE TENEMOS ES FIRMADO EL 12 AGOSTO DE 1999,
DESPUÉS QUE APROBAN EL PRIMER EIA Y DESPUS LLEVAN
A CABO LA ACTIVIDAD EN NOV. 99.
TERCERO:
Posteriormente, en el mes de mayo del 2000 se aprobó
la cesión de derechos sobre la concesión
otorgada a la empresa MKJ XPLORATIONS, Sucursal Costa
Rica a favor de la empresa HARKEN COSTA RICA HOLDINGS
L.L.C.,SUCURSAL Costa Rica , la cual se publicó
en el Diario Oficial La Gaceta número 93 del
16 de mayo del 2000.
CUARTO:
Que en el mes de diciembre de 1998, una vez otorgada
la concesión y firmado el contrato (no es cierto)
para la exploración y explotación de petróleo
en la costa caribe de Caribe de Costa Rica, la empresa
concesionaria MKJ XPLORATIONS, Sucursal Costa Rica presentó
ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental
(SETENA), el Estudio de Impacto Ambiental para el Estudio
Geofísico: Reflexión Sísmica Marina,
el cual se tramitó ante dicha Secretaría
bajo el expediente número 619-98.
QUINTO:
Que el anterior Estudio de Impacto Ambiental para las
actividades de exploración sísmica fue
aprobado por la SETENA mediante resolución 140-99,
de fecha 24 de marzo de 1999. Entonces...?
SEXTO:
Que en el mes de noviembre de 1999 se llevaron a cabo
las actividades de reflexión sísmica en
la costa caribe de Costa Rica.
SETIMO:
Que en el mes de Julio (verificar mes) del año
2000, la empresa HARKEN costa rica HOLDINGS L.L.C. presentó
a consideración de la SETENA el Estudio de Impacto
Ambiental para la instalación de una plataforma
MARINA Y POZO EXPLORATORIO de exploración frente
a las costas de Limón (Moín).
OCTAVO:
Que a esta fecha dicho Estudio no ha sido aprobado por
la SETENA.
NOVENO:
Que mediante resolución número R-105-MINAE,
de las 8:00 horas del 8 de marzo del 2000, publicada
en el Diario Oficial La Gaceta No. 73 del 13 de abril
del 2000, se otorgó concesión a la compañía
MALLON OIL CO., Sucursal Costa Rica,, para la exploración
y explotación de los bloques 5, 6, 7, 8, 9 y
10. Concesión que fue otorgada sin haberse presentado
previamente ningún Estudio de Impacto Ambiental.
II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECLAMO.
Como
se desprende de los hechos expuestos supra, en ninguna
de las dos concesiones otorgadas a empresas extranjeras
para la exploración y explotación petrolera
en Costa Rica, Licitación No. 1 y Licitación
No. 2, se solicitó a las empresas concursantes
la presentación PREVIA de un Estudio de Impacto
Ambiental, el cual también en forma previa al
otorgamiento de la concesión y (firma del contrato,)
(SE OTORGO LA CONCESIÓN, SE APRUEBA UN EIA MALO
Y LUEGO FIRMA EL CONTRATO Y DESPUÉS LLEVAN A
CABO LA ACTIVIDAD DE REFLEXION TAMPOCO DURANTE LA EPOCA
APROBADA PARA MITIGAR EL EFECTO SOBRE LA VIDA MARINA,
EPOCA DE MIGRCION DE LANGOSTA Y CAMARON) debía
ser aprobado por la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental, y no en la forma en que se ha manejado
el presente asunto, donde los Estudios de Impacto Ambiental
se han presentado posteriormente al otorgamiento de
la concesión, NO..(y en el caso de MKJ XPLORATIONS
Sucursal Costa Rica, y HARKEN COSTA RICA HOLDINGS L.L.C,
posterior a la firma del contrato), lo cual resulta
inconstitucional, según lo analizaremos seguidamente.
ADEMÁS,
SE DEBE PRESENTAR UN EIA GENERAL PARA CONOCER EL IMPACTO
DE LA TOTALIDAD DEL PROYECTO, NO SOLO UNA FASE PRELIMINAR
CON MINIMOS IMPACTOS, PUES HAY QUE TENER UNA EVALUACIÓN
HOLISITCA DE LOS PARÁMETROS DE LA TOTALIDAD DEL
PROYECTO, COMO BIEN LO EXIGE LA LEY DE BIODIVERSIDAD
EN SU ART. 94.- ETAPAS DE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO
AMBIENTAL. LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
EN MATERIA DE BIODIVERSIDAD DEBE EFECTUARSE EN SU TOLTALIDAD,
AUN CUANDO EL PROYECTO ESTE PROGRAMADO PARA REALIZARSE
EN ETAPAS.
SOBRE
TODO CUANDO SE ESTA PONIENDO EN RIESGO ZONAS BAJO EL
REGIMEN DE SINAC DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y ESPECIES
PROTEGIDOS POR CONVENIONS INTERNACIONALES, COMO SON
LOS PARQUES MARINOS DE TORUGUERO Y CAHUITA, EL REFUGIO
NACIONAL DE VIDA SILVESTRE GANDOCA MANZANILLO, LAS RESERVAS
INDÍGENAS DE BRIBRI Y CABECAR EN TALAMANCA, LOS
SITIOS DECLARADO DE INTERES INERNACIONAL POR RAMSAR
Y PATRIMONIO DE LA HUMANIDAD POR UNESCO.
La Sala Constitucional en expediente 4165-P-93, Voto
No. 6240, de las 14 horas del 26 de noviembre de 1993,
atendiendo consulta legislativa de constitucionalidad
acerca del Proyecto de Ley de Hidrocarburos, expediente
legislativo No. 9573, fue clara y contundente al declarar
que el artículo 41, párrafo 2º. de
dicho Proyecto era inconstitucional, y que así
lo declaraba dicha Sala.
Este
artículo tiene que ver directamente con la protección
del ambiente, y en lo que interesa la Sala manifestó:
"SOBRE
LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE: El artículo
26 del Proyecto, no exige a la Administración
Pública estudios técnicos en materia ambiental
que garanticen a los costarricenses que su derecho a
un ambiente sano no será perturbado o conculcado
por la actividad de exploración y explotación
de los recursos naturales hidrocarburados, de previo
a otorgar la concesión a una persona física
o jurídica privada". En su lugar el Proyecto
escoge la vía inversa: otorgar la concesión
y luego exigir los estudios sobre el efecto que esas
actividades producirán en el ambiente. Pero lo
más grave es que no se prevé una consecuencia
directa del incumplimiento de esas exigencias, dejando
a merced del libre arbitrio de los funcionarios competentes,
la decisión sobre el punto. Estima la Sala que
el tema debe ser analizado desde la perspectiva constitucional
en aras de garantizar la protección del derecho
a un ambiente sano ampliamente reconocido y protegido
por esta jurisdicción y expresamente contemplado
por el artículo 89 de la Constitución
que establece:
"Entre
los fines culturales de la República están:
proteger Las bellezas naturales, conservar y desarrollar
el patrimonio histórico de la Nación,
y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico
y artístico".
"
el
derecho ambiental que reconoce la necesidad de preservar
el entorno no como un fin cultural únicamente,
sino como una necesidad vital de todo ser humano. En
este sentido, el concepto de un derecho a un ambiente
sano, supera los intereses recreativos o culturales
que también son aspectos importantes de la vida
en sociedad, sino que además, constituye un requisito
capital para la vida misma."
"XV.-
Por ello podemos afirmar que del derecho a la vida y
de la obligación estatal de "proteger Las
bellezas naturales" contenidos en los artículos
21 y 89 de la Constitución, surgen otros derechos
de obligada protección e igual rango como son
los de la salud y a un ambiente sano, en ausencia de
los cuales o no sería posible el ejercicio de
los primeros, o su disfrute se vería severamente
limitado."
"XVII.-
Dentro de este proceso lógico de integración
y desarrollo de los valores constitucionales, empleando
como instrumento jurídico la interpretación
lógico sistemática de los mismos, la enmienda
al artículo 48 de la Constitución operada
en 1989, ha ampliado de manera singular el catálogo
de derechos humanos susceptibles de protección
judicial al remitirnos expresamente al derecho internacional
contenido en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos, debidamente suscritos, aprobados y
ratificados por nuestro país. Ordenamiento jurídico
supranacional que debemos integrar al análisis
del Proyecto de Ley consultado en virtud del rango superior
a Las leyes que le otorga el artículo 7º.
de la Constitución.
XVIII.-
En efecto, Costa Rica ha suscrito numerosos instrumentos
internacionales que protegen nuestra riqueza ecológica
y que en el fuero interno, son legislación plenamente
aplicable -y de exibilidad judicial directa- al caso
sobre todo por la posibilidad de explotar los recursos
hidrocarburados en otras áreas no parte del régimen
de parques nacionales. Por ello resulta imprescindible
revisar qué otras áreas o biosistemas
estarían vedados a esta actividad o en los que
es necesario cumplir otras exigencias." AQUÍ
HAY QUE EXPLICAR QUE EN LA LICITACIÓN 1, PRECISMANETE
SE CONCESIONO UN AREA PROTEGIDO DE REFUGIO NACIONAL
DE VIDA SILVESTRE QUE TAMBIEN ES UN SITIO RAMSAR Y UN
COMPONENTE DENTRO DEL SITIO UNESCO DE PATRIMONIO DE
HUMANIDAD LA AMISTAD. ADEMÁS SE RODEO EL PARQUE
MARINO COSTERO CAHUITA DENTRO DEL BLOQUE 3 MARINO DONDE
NO EXISTE NINGUNAS BARERAS DE PROTECCIÓN PUESTO
QUE ES AGUAS CON CORREINTES MARINAS POR EL PARQUE.
"XX.-
Todos estos instrumentos internacionales son de obligado acatamiento
y gozan de plena ejecutoriedad en tanto sus normas no precisen
de mayor desarrollo legislativo y por ende deben ser respetadas
por el Proyecto de Ley sobre Hidrocarburos en tanto el rango
normativo de aquellos es superior. En consecuencia lo dispuesto
por artículo 41 párrafo 2º. Del Proyecto
que exige los estudios de impacto ambiental después
de aprobada la concesión de exploración o explotación
sobre todo en caso de particulares, es contraria a los fines,
propósitos y obligaciones constitucionales en materia
ambiental, en tanto el contrato una vez suscrito crea derechos
a favor del interesado. Por ello estima la Sala QUE EL ARTICULO
41 PRF. 2º. ES INCONSTITUCIONAL EN ESTE ASPECTO."
(El subrayado y Las mayúsculas son nuestras).
Pese a lo anterior, la Ley de Hidrocarburos vigente
a la fecha, mantuvo el texto declarado inconstitucional
por la Sala, derivado de la Consulta Legislativa; es
decir, mantuvo el texto del artículo 41 párrafo
2º. del Proyecto, el cual otorga la concesión
y luego exige los estudios sobre el efecto que esas
actividades producirán en el ambiente. Al respecto
véase la Ley de Hidrocarburos en el artículo
citado.
Que
esta anomalía vicia de inconstitucionalidad la
Ley de Hidrocarburos, artículo 41, y convierte
en absolutamente nulas las concesiones otorgadas al
amparo de dicha legislación, así como
los contratos que el gobierno costarricense firmara
o llegare a firmar con las empresas concesionarias.
Que
el Poder Ejecutivo, a través del Presidente de
la República y la señora Ministra del
Ambiente y Energía, no han hecho absolutamente
nada para declarar la nulidad absoluta de las concesiones
otorgadas y el contrato (s) por ellos firmados, por
ser los mismos contrarios a la Constitución Política
en sus artículos 7, 46 y 50 de la Constitución
Polìtica, así como a los principios 10
y 17 Y 15 de la Declaración de Río sobre
Medio Ambiente y Desarrollo, y la serie de tratados
internacionales que la Sala enuncia en la resolución
No. 6240-93, copia de la cual aportamos con el presente
escrito, y por ende contraria a dicha resolución
que declaró inconstitucional el artículo
41 párrafo 2º. del proyecto de Ley de Hidrocarburos,
que la actual Ley de Hidrocarburos mantiene vigente,
pese a existir criterio en contrario de la Sala Constitucional,
lo que convierten a dicho artículo en inconstitucional.
Además, porque es obvio que de acuerdo al artículo
113 de la Ley General de la Administración Pública,
esta actuación de la Administración atenta
contra el interés público, y contra lo
que se ha denominado por la Ley de Biodiversidad como
interés público ambiental.
Que
ante esta situación el gobierno de la República
de Costa Rica, a través del señor Presidente
de la República y la señora Ministra del
Ambiente y Energía deben declarar la nulidad
absoluta de los contratos firmados tanto con MKJ XPLORATIONS.,
Sucursal Costa Rica, luego cedido a HARKEN COSTA RICA
HOLDINGS L.L.C,, SUCURSAL COSTA RICA, así como
la concesión otorgada a la empresa MALLON OIL
CO., Sucursal Costa Rica, para la exploración
y explotación petrolera en el Caribe sur de Costa
Rica y zona Norte del país, respectivamente.
Que
al tenor de lo que dispone la Ley General de la Administración
Pública y el Reglamento de la Contratación
Administrativa, el gobierno costarricense tiene la potestad
para declarar la nulidad de tales actos, pues de no
hacerlo estaría avalando conductas inconstitucionales,
ya que la Sala fue muy clara al establecer en el Voto
citado que los Estudios de Impacto Ambiental en materia
de exploración y explotación petrolera
deben ser previos y no a posteriori, como se ha dado
en el presente asunto. Que la violación argumentada
se extiende también a lo establecido en el artículo
7 de la Constitución Política, que obliga
al estado costarricense a respetar las obligaciones
adquiridas derivadas de los tratados internacionales
ratificados por nuestro país, y a los cuales
la Sala Constitucional en su Voto No. 6240-93, les asignó
la importancia y el significado que tienen, y que no
han sido respetados en el presente caso.
Que
es tan evidente la recomendación y declaratoria
de inconstitucionalidad que la Sala hizo del artículo
41 citado del Proyecto de Ley, y que actualmente se
mantiene en el texto de la Ley vigente, que nótese
la gran cantidad de problemas que se han presentado,
derivados precisamente de la no existencia previa de
un Estudio de Impacto Ambiental, de una consulta previa
a las comunidades afectadas directamente por el Proyecto,
la serie de recursos legales que ha generado esta situación,
que pudieron haberse evitado si previamente se hubiera
cumplido con los requisitos que la Sala recomendó
en la Consulta Legislativa de reiterada cita.
En
virtud de lo expuesto, y en razón que fue el
Ministerio a su cargo, señora Ministra quien
otorgó las concesiones a las empresas MKJ XPLORATIONS,
Sucursal Costa Rica, derechos luego cedidos a HARKEN
COSTA RICA HOLDINGS L.L.C, y a MALLON OIL CO., Sucursal
Costa Rica, y que fueron Uds. quienes firmaron el contrato
a favor de la concesionaria MKJ XPLORATIONS, Sucursal
Costa Rica, y firmarían el contrato (NO SBBEMOS
SI HAN FIRMADO CONTRATO AUN, PERO CONCESIÓN SI)con
MALLON OIL CO., Sucursal Costa Rica, y porque de acuerdo
a la Ley Uds. tienen la potestad para declarar la nulidad
absoluta de dicho contrato, solicito que se proceda
a realizar dicha declaratoria.
Que
en su defecto, de no considerarse con competencia para
la declaratoria de tal nulidad, solicito que se lleve
el asunto ante el Consejo de Gobierno, para que sea
éste el que haga tal declaratoria.
Solicito además, por todas las consecuencias
negativas que las exploraciones petroleras traerían
al país, y por los vicios que rodean el presente
asunto que son de índole constitucional, que
se proceda a suspender cualquier autorización
para una eventual exploración o explotación
petrolera, sobre todo en los casos de las empresas HARKEN
COSTA RICA HOLDINGS L.L.C., SUCURSAL COSTA RICA y MALLON
OIL CO., Sucursal Costa Rica, hasta tanto no se resuelva
el presente reclamo, o en su defecto las acciones jurisdiccionales
que se deriven del mismo y que haremos valer en las
vías correspondientes.
Para notificaciones señalo el fax 240 16 91.
San José, 11 de diciembre del 2001
F. Dr.
Rafael González Ballar
Aut.:
Lic. Ruth Solano Vázquez
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