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Situación
en el aspecto legal, 2001
María Virginia Cajiao
En
1997, el Ministerio de Ambiente y Energía (minae)
convocó a una ronda de licitación internacional
para el otorgamiento de permisos de exploración
y explotación petrolera en territorio costarricense,
y, en 1998, adjudicó a la empresa norteamericana
mkj-xploration Inc. (resolución R-702-98 minae)
una concesión de exploración y explotación
en cuatro bloques –dos terrestres y dos marinos–
en Limón (región caribeña). Aquella
empresa, posteriormente, cedió sus derechos a
Harken Energy Corporation.
Los
procedimientos de adjudicación de la licitación
por parte del Minae, y de aprobación del estudio
de impacto ambiental por parte de la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental (setena), se dieron
sin ninguna consulta a las comunidades directamente
afectadas por las proyectadas actividades. En atención
a la ausencia de difusión de la información
y no consulta, la comunidad limonense planteó
un recurso de amparo alegando la violación de
principios contenidos en tratados y convenios internacionales.
Dentro
de los principales argumentos de este recurso de amparo
está la no aplicabilidad de los principios 10
y 17 de la Declaración de Río sobre Medio
Ambiente y Desarrollo –firmada en 1992 en Río
de Janeiro y ratificada por nuestro país en 1994.
Tal principio 10 consagra el derecho de participación
ciudadana estableciendo que “toda persona deberá
tener acceso a la información sobre el ambiente
de que dispongan las autoridades públicas, incluida
la información sobre los materiales y las actividades
que encierren peligro en sus comunidades”; el
principio 17 establece la obligatoriedad de una “evaluación
de impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional,
respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente
haya de producir un impacto negativo considerable en
el ambiente y que esté sujeta a la decisión
de una autoridad nacional competente”.
La
Sala Constitucional, en setiembre del 2000 (voto 2019-2000),
declaró con lugar el recurso y anuló el
acto de adjudicación de la licitación:
esto porque encontró violación del Convenio
169 de la oit sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en países independientes (firmada en 1989 y ratificada
por nuestro país en 1992), dado que, previo al
acto adjudicatario, no se consultó a las comunidades
indígenas ubicadas dentro de los dos bloques
terrestres concesionados. A la vez, la Sala indicó
al minae la obligación de llevar a cabo la consulta
a las comunidades indígenas concernidas (este
hecho sienta una importante jurisprudencia).
Sin
embargo, en noviembre del mismo año, mediante
un recurso de aclaración y adición, la
Sala Constitucional modificó la parte dispositiva
de la sentencia anterior alegando que la nulidad de
la licitación afectaba únicamente los
bloques terrestres dos y cuatro en las partes en que
hay territorios destinados a reservas indígenas,
pudiendo continuar los procesos de exploración
y explotación en los bloques marinos. A la vez,
esta resolución aclaró que la nulidad
del acto adjudicatario de los dos bloques terrestres
se da mientras no se haga la consulta, a menos que se
excluya formalmente los territorios indígenas
del conjunto total de los bloques dos y cuatro indicados.
(Respecto del mecanismo de consulta, la resolución
apunta que “el alcance que la Sala otorga al artículo
15 del Convenio 169 de la oit, basada en sus principios
precedentes, permite reiterar aquí que debe cumplirse
con un procedimiento de consulta 'apropiada a las circunstancias',
como también lo destaca esa norma, de modo que
se conjugue el interés público que las
autoridades del estado legítimamente tienen en
que se lleve a cabo una exploración o explotación
petrolera, con el de las comunidades indígenas
que pueden ser alcanzadas por ello”.)
Hasta
hoy no se ha realizado ninguna consulta a los territorios
indígenas, y la empresa ha manifestado retirar
formalmente del conjunto de los bloques concedidos los
territorios indígenas contemplados.
En
seguida del voto de la Sala, ante una denuncia realizada
por organizaciones de Talamanca y Limón, la Defensoría
de los Habitantes solicitó a las municipalidades
de esos dos cantones promover la divulgación,
entre la población, de la información
técnica y general que le sea remitida con el
fin de hacer efectivo el derecho de participación
ciudadana. Paralelo a esto, existe el procedimiento
administrativo de aprobación del segundo estudio
de impacto ambiental para construir la plataforma marítima
en Moín dentro del bloque marino donde inicialmente
se realizaron las actividades de reflexión sísmica.
Este procedimiento había sido paralizado por
Setena cuando en setiembre la Sala Constitucional anuló
todo el acto adjudicatorio, pero al revertirse la situación
por disposición de la misma Sala, Setena reactivó
el proceso de evaluación del estudio de impacto
ambiental para la construcción de la plataforma.
En este momento, mientras Harken Energy está
–supuestamente– corrigiendo diversas omisiones
y errores del estudio de impacto ambiental que setena
le señalara, la comunidad limonense espera que
esta entidad convoque a audiencia pública (lo
cual se hará en la fecha que setena lo crea conveniente,
después que la empresa haga las correcciones)
para manifestar su posición –pero es necesario
hacer notar que esta audiencia no es de carácter
vinculante, sino que únicamente constituye un
elemento más de apoyo para que setena valore
el estudio de impacto ambiental.
Finalmente,
vecinos de la comunidad limonense con el respaldo de
ambio presentaron ante la Sala Constitucional un segundo
recurso de amparo –acogido por ésta para
su estudio pero que sigue sin resolverse– en el
que se argumenta violaciones a los siguientes tratados
internacionales: Convenio sobre la Diversidad Biológica,
Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (cites),
Convención sobre Humedales Internacionales como
Hábitat de Aves Acuáticas (ramsar), Convenio
para la Protección y el Desarrollo del Medio
Marino de la Región del Gran Caribe y Convención
de la Organización de Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, y, asimismo, se argumenta violación
al principio precautorio contemplado en la Declaración
de Principios de Río sobre Ambiente y Desarrollo
(éste dice que “cuando haya peligro de
daño grave e irreversible, la falta de certeza
científica y absoluta no deberá utilizarse
como razón para postergar la adopción
de medidas eficaces en función de los costos
para impedir la degradación del ambiente”).
Se espera con optimismo que la Sala Constitucional declare
con lugar este segundo recurso de amparo para así
suspender y anular toda actividad de exploración
y explotación petrolera en el Caribe.
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