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Opinión
sobre fallos de Sala Constitucional
Señores
Comisión Plenaria
Secretaría Técnica Nacional Ambiental
Presente
El
que suscribe, RAFAEL GONZALEZ BALLAR, en mi carácter
de Presidente de la ASOCIACION JUSTICIA PARA LA NATURALEZA,
a Uds. con todo respeto me permito hacer las siguientes
aclaraciones de hecho y de derecho, en relación
a los últimos fallos emanados de la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia:
PRIMERO:
En el caso de las petroleras es necesario que esa Comisión
tome en consideración que hay una serie de aspectos
de hecho en los cuales nuestra Organización ha
tratado de cooperar con la SETENA, para que los vicios
de carácter técnico y científico
en cuanto a aspectos discrecionales se trata, con nuestra
ayuda y con los informes y adiciones solicitados, puedan
ayudar a los miembros de la Comisión para que
a la hora de emitir los actos administrativos (aprobaciones),
los mismos no sean contrarios a reglas de la ciencia
y la técnica, y a principios elementales de lógica
o conveniencia (artículos 15 y 16 de la Ley General
de la Administración Pública).
SEGUNDO:
Además de los aspectos constitucionales y legales
que hemos señalado que han sido violados por
el Gobierno y la compañía petrolera, al
haber procedido como se hizo en el presente asunto,
es importante rescatar que con la Acción de Inconstitucionalidad
que interpusimos, tramitada bajo el expediente número
12654 del año 2001, que recientemente fue declarada
con lugar por la Sala Constitucional, hemos dado la
estocada final para que esta Comisión Plenaria
no tenga la menor duda que en aspectos de legalidad
pueden estar claros y confiados de que la Sala Constitucional
al haber anulado el párrafo segundo del artículo
41 de la Ley de Hidrocarburos vigente, dejó desde
el punto de vista jurídico muy claras las siguientes
consecuencias:
a)
Al declarar que los efectos son retroactivos, esto implica
que cualquier procedimiento, acto o contrato que se
han tomado o firmado, teniendo como fundamento el artículo
declarado inconstitucional, sin haber realizado un Estudio
de Impacto Ambiental previo (previo a cualquier publicación
de licitación nacional o internacional, y previo
a la firma de cualquier contrato que implicara responsabilidad
para el Gobierno), implica que ningún funcionario
puede a partir de este momento, sin comprometer su responsabilidad,
continuar procedimientos y dictado de actos o aprobaciones
de cualquier licitación, estudio o de lo que
sea, debiendo por ende esa Comisión pronunciarse
en forma negativa en relación al proyecto presentado
por la empresa HARKEN, y que se tramita en esa oficina
bajo el expediente número 619-98.
b)
La Ley General de la Administración Pública
en su artículo 169 ha sido muy clara de que el
funcionario que conociendo, como ocurre en el presente
caso en que la Sala Constitucional declaró inconstitucional
parte del texto del artículo 41 de la Ley de
Hidrocarburos, en el cual se basó el Gobierno
para empezar el proceso de Licitación 1-97 y
firma del contrato, sin que previo a ello existiera
un estudio de impacto ambiental, significa nulidad absoluta
de los actos o contratos que se quieran aprobar, ya
que esta acción de inconstitucionalidad deja
en evidencia que dicho requisito no se cumplió.
Por lo tanto, el artículo 169 citado directamente
dispone que no se puede presumir legítimo el
acto absoutamente nulo, ni se puede ejecutar, sea por
accionar o porque sin accionar omite conductas que tengan
implicaciones directas o indirectas en la situación
de nulidad que ha sido declarda.
c)
La misma Ley General citada dispone que el funcinario
que ordene la ejecución (en este caso la aprobación
del Estudio de Impacto Ambiental que no ha llenado el
presupuesto de ser previo, como debe ser en este momento
en Costa Rica, al declarase inconstitucional el párrafo
2º. del artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos),
implica que está permitiendo que se continúe
con la ejecución de actos absolutamente nulos,
y la Ley dice muy claramente que hacerlo producirá
“responsabilidad civil de la Administración
y civil, administrativa y eventualmente penal del servidor,
si la ejecución llega a tener lugar”.
TERCERO:
La tesis de forma y fondo que esgrimió la Sala
cuando se sometió a consulta el Proyecto de Ley
de Hidrocarburos, en el año 1993, hoy vigente
en Costa Rica, queda claramente reflejada en los siguientes
puntos:
“SOBRE
LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE: El artículo
26 del Proyecto, no exige a la Administración
Pública estudios técnicos en materia ambiental
que garanticen a los costarricenses que su derecho a
un ambiente sano no será perturbado o conculcado
por la actividad de exploración y explotación
de los recursos naturales hidrocarburados, de previo
a otorgar la concesión a una persona física
o jurídica privada”. En su lugar el Proyecto
escoge la vía inversa: otorgar la concesión
y luego exigir los estudios sobre el efecto que esas
actividades producirán en el ambiente. Pero lo
más grave es que no se prevé una consecuencia
directa del incumplimiento de esas exigencias, dejando
a merced del libre arbitrio de los funcionarios competentes,
la decisión sobre el punto. Estima la Sala que
el tema debe ser analizado desde la perspectiva constitucional
en aras de garantizar la protección del derecho
a un ambiente sano ampliamente reconocido y protegido
por esta jurisdicción y expresamente contemplado
por el artículo 89 de la Constitución
que establece:
“Entre
los fines culturales de la República están:
proteger Las bellezas naturales, conservar y desarrollar
el patrimonio histórico de la Nación,
y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico
y artístico”.
“…el
derecho ambiental que reconoce la necesidad de preservar
el entorno no como un fin cultural únicamente,
sino como una necesidad vital de todo ser humano. En
este sentido, el concepto de un derecho a un ambiente
sano, supera los intereses recreativos o culturales
que también son aspectos importantes de la vida
en sociedad, sino que además, constituye un requisito
capital para la vida misma.”
“XV.-
Por ello podemos afirmar que del derecho a la vida y
de la obligación estatal de “proteger Las
bellezas naturales” contenidos en los artículos
21 y 89 de la Constitución, surgen otros derechos
de obligada protección e igual rango como son
los de la salud y a un ambiente sano, en ausencia de
los cuales o no sería posible el ejercicio de
los primeros, o su disfrute se vería severamente
limitado.”
“XVII.-
Dentro de este proceso lógico de integración
y desarrollo de los valores constitucionales, empleando
como instrumento jurídico la interpretación
lógico sistemática de los mismos, la enmienda
al artículo 48 de la Constitución operada
en 1989, ha ampliado de manera singular el catálogo
de derechos humanos susceptibles de protección
judicial al remitirnos expresamente al derecho internacional
contenido en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos, debidamente suscritos, aprobados y
ratificados por nuestro país. Ordenamiento jurídico
supranacional que debemos integrar al análisis
del Proyecto de Ley consultado en virtud del rango superior
a Las leyes que le otorga el artículo 7º. de
la Constitución.
XVIII.-
En efecto, Costa Rica ha suscrito numerosos instrumentos
internacionales que protegen nuestra riqueza ecológica
y que en el fuero interno, son legislación plenamente
aplicable –y de exibilidad judicial directa- al
caso sobre todo por la posibilidad de explotar los recursos
hidrocarburados en otras áreas no parte del régimen
de parques nacionales. Por ello resulta imprescindible
revisar qué otras áreas o biosistemas
estarían vedados a esta actividad o en los que
es necesario cumplir otras exigencias.”
“XX.-
Todos estos instrumentos internacionales son de obligado
acatamiento y gozan de plena ejecutoriedad en tanto
sus normas no precisen de mayor desarrollo legislativo
y por ende deben ser respetadas por el Proyecto de Ley
sobre Hidrocarburos en tanto el rango normativo de aquellos
es superior. En consecuencia lo dispuesto por artículo
41 párrafo 2º. Del Proyecto que exige los estudios
de impacto ambiental después de aprobada la concesión
de exploración o explotación sobre todo
en caso de particulares, es contraria a los fines, propósitos
y obligaciones constitucionales en materia ambiental,
en tanto el contrato una vez suscrito crea derechos
a favor del interesado. Por ello estima la Sala QUE
EL ARTICULO 41 PRF. 2º. ES INCONSTITUCIONAL EN ESTE
ASPECTO.” (El subrayado y Las mayúsculas
son nuestras).
Para
que los señores de la Comisión Plenaria
de SETENA lo tengan muy claro, es necesario hacerles
ver que desde los Convenios de Río de Janeiro,
en el año 1992, resulta muy claro que al firmarlo
nuestro país, estaba acogiendo las tesis de la
Declaración de Río que tienen que ver
con los Estudios de Impacto Ambiental. La tesis acogida
por nuestro Gobierno es la tesis de un principio general
básico del Derecho Ambiental, que es el principio
preventivo, donde el accionar del Estado debe prevenir
antes que tener posteriormente que tratar de enmendar
los efectos que su falta de prevención ocasione
en el campo social y ecológico.
Este
principio fue posteriormente recogido en nuestra Ley
de Biodiversidad, que es posterior a la misma Ley de
Hidrocarburos, y que en los artículos 9 y 11
habla de dos principios fundamentales como son el preventivo
y el principio del interés público ambiental.
Sólo
con fundamento en lo anterior, un funcionario público
debe abstenerse de aprobar o ejecutar, como lo hemos
dicho, cualquier acto, resolución o proyecto,
y con ello salvar su responsabilidad.
CUARTO: Que es evidente también, que los funcionarios
de SETENA están obligados por lo dispuesto en
el artículo 113 de la Ley General de la Administración
Pública, en el sentido de que desempeñen
sus funciones de modo que satisfagan el interés
público.
Nos
satisface mucho que la mayoría de Uds. hayan
recibido, leído y acogido en forma franciscana
la gran cantidad de escritos, recursos y materiales
que hemos aportado, en un intento por tratar de cooperar
con Uds. para la toma de una decisión histórica
para este país. Creemos que con su actitud de
haber esperado para tomar una decisión, Uds.
han respetado lo establecido en el artículo 113
citado, en el sentido de que el interés público,
en este caso, coincidente con los administrados que
han estado en contra de los efectos sobre el ambiente
que produciría la actividad petrolera, y que
este interés público prevalece por encima
del interés de la Administración Pública
(el interés del Estado por ayudar a Las compañías
petroleras y presionar políticamente para que
la exploración y posterior explotación
petrolera se diera en Costa Rica).
Nuestra
Organización se sentiría muy orgullosa
de saber que Uds. han tenido como valor primordial el
interés público antes al propio, y como
dice la misma Ley General de reiterada cita, dicho interés
implica tener en cuenta en primer lugar los valores
de seguridad jurídica y justicia para la comunidad
y el individuo, a los que no puede en ningún
caso anteponerse la mera conveniencia. Es por ello,
que en virtud de dicha declaratoria de inconstitucionalidad
es obligación de ley, que esa Comisión
tome una resolución inmediata rechazando el Estudio
de Impacto Ambiental por no cumplir el mismo con aspectos
formales, procesales y de fondo ya señalados.
Una
vez más nuestro respeto y consideración
hacia una Comisión que ha soportado tanta presión,
pero que ha sabido esperar y que sabemos tomará
una decisión acorde a los principios de derecho
y justicia, por los que tanto han luchado las comunidades
afectadas.
San
José, 21 de febrero del 2002
F.
Dr. Rafael González Ballar
Asociación
Justicia para la Naturaleza
Aut.:
Lic. Ruth Solano Vázquez.
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